STS, 21 de Febrero de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso10722/1991
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Pizarro Ramos, en nombre y representación de Promociones Mira, S.A., bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Olivenza, con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel; promovido contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre demolición de edificaciones en zona verde. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso número 721/89 promovido por la representación de Promociones Mira, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Olivenza (Badajoz).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad del presente recurso número 721/89 promovido por PROMOCIONES MIRA S.A., contra el acuerdo dictado con fecha 1 de Agosto de 1.989, confirmando en reposición el que tomara el dia 16 de junio de 1.989 el Pleno del Ayuntamiento de Olivenza (Badajoz) y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debemos de desestimar y desestimamos el deducido contra tal acto originario del 16 de Junio de 1.989 ordenando demolición de las dos edificaciones a que este recurso se contrae cuyo acuerdo y posterior confirmatorio en la reposición declaramos ajustado a derecho, sin hacer condena en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Cáceres ha declarado que los Acuerdos del Ayuntamiento de Olivenza (Badajoz) de 16 de junio de 1989 y, en reposición, de 1 de agosto siguiente, que ordenan la demolición de dos edificaciones efectuadas en zona verde, sin licencia ni posibilidad alguna de obtenerla, son conformes a Derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188, en relación con el 185, del Texto Refundido de la Leydel Suelo de 1976.

SEGUNDO

La Entidad apelante, quizá consciente de la imposibilidad de atacar el razonamiento impecable de la sentencia recurrida, limita sus alegaciones a insistir de nuevo en todos los hechos que ya adujo, sin éxito, en primera instancia, sin efectuar crítica alguna de la resolución impugnada.

Es muy reiterada la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de 11 de marzo de 1991, 6 de mayo de 1993 y 2 de febrero de 1994) que recuerda que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho de los actos administrativos impugnados, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ellos, depurando así el resultado procesal que se obtuvo en la instancia anterior. Nada de esto podemos hacer en esta apelación, en la que la Entidad mercantil que la promueve nos fuerza nuevamente a pronunciarnos sobre los fundamentos de hecho que trata de fijar, siquiera dicho pronunciamiento pueda y deba ser escueto, en cuanto responde a una estrategia procesal desviada.

TERCERO

Debe declarar esta Sala, tras una adecuada ponderación del expediente administrativo y de las diversas pruebas practicadas, que la hoy apelante levantó sin proyecto ni licencia alguna las dos edificaciones a que se refieren los acuerdos impugnados (nave para almacén y edificio de oficinas), como construcciones provisionales y auxiliares para dar cobertura a una obra principal de 240 casas en la Parcela 11-C del Plan Parcial de Huerta de los Tratos. Dicha parcela tiene la consideración de zona verde. Lo construido excede de dicha parcela en una mínima porción de veinticinco metros cuadrados ocupando suelo que no resulta edificable (prueba pericial realizada por el Arquitecto Don Rosendo , insaculado como perito en la instancia). Resulta también que, terminada la obra principal, Construcciones Mira, S.A. no derribó las edificaciones citadas, que han provocado la actuación municipal para restaurar la legalidad urbanística vulnerada. Ha quedado asimismo probado en el expediente y en la prueba testifical del Arquitecto Don Pedro Antonio que dicha edificación es posterior a Octubre de 1977 y, por ello, a la aprobación del Plan Parcial Huerta de los Tratos, que califica el terreno (Parcela 11-C) como zona verde. La posibilidad de legalizar dicha obra se ofreció, por cierto, al infractor en resolución de 20 de junio de 1984 (Folio 13 del expediente) en un procedimiento en el que es también de declarar que no ha habido caducidad ni se aprecia irregularidad alguna, habiéndose otorgado audiencia a los interesados antes de acordar la demolición.

CUARTO

Así las cosas, será de recordar que el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y los Reglamento de Planeamiento y Disciplina Urbanística establecen un régimen de especial intensidad para la protección de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, que afecta a su modificación, a la inaplicabilidad del silencio adminisrativo y, por lo que aquí interesa, a la imprescriptibilidad de la acción para restablecer la legalidad urbanística vulnerada por los actos de edificación o uso del suelo que se realizan sin licencia sobre terrenos que tengan dicha calificación (artículo 188 Ley del Suelo). Consumada la edificación de que aquí se trata tras la aprobación del Plan Parcial es clara la procedencia de demoler unas edificaciones que son claramente ilegalizables, como ha resuelto la Sala de Cáceres.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Pizarro Ramos en representación de la Entidad mercantil Promociones Mira,S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 11 de marzo de 1.991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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