STS, 7 de Julio de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3128/1991
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Jon , representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1990, sobre denegación de vivienda.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 492/88, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de noviembre, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jon contra la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid, de fecha 7 de octubre de 1987, por la que se desestima su reclamación relativa a la adjudicación de una vivienda en la "Promoción Nuevas Palomeras" incluida en el Plan de Remodelación de Barrios de Madrid, por ser la citada resolución conforme a derecho, no haciéndose pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Jon , quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...tenga por presentado este escrito de ALEGACIONES con sus copias en tiempo y forma, lo admita a trámite, y en su día, una vez seguidos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se revoque la aquí recurrida y se reconozca el derecho de mi representado a que le sea adjudicada una vivienda de realojo".

TERCERO

El Letrado de los Sevicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por evacuado en tiempo y forma el trámite que para instrucción y alegaciones fue con cedido a esta representación procesal de la Comunidad de Madrid y, previos los trámites legales pertinentes, dictar en su día Sentencia por la que, con desestimación expresa del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jon contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del recurso nº 492/88, confirme esta última resolución jurisdiccional por ser plenamente ajustada a Derecho".

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de abril de 1997, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por D. Jon contra la Resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de fecha 7 de octubre de 1987, que desestimó su reclamación sobre derecho a una vivienda en la Promoción de Nuevas Palomeras, incluida en el Plan de Remodelación de Barrios de Madrid, por considerar que la vivienda motivo de la reclamación no constituía el domicilio habitual y permanente del reclamante en la época de la elaboración del censo (enero 1979-mayo 1980), ni de su posterior ampliación (mayo 80-mayo 83).

SEGUNDO

El Real Decreto 1133/1984, de 22 febrero, sobre actuaciones de remodelación y realojamiento en determinados barrios de Madrid, estableció en su artículo 17 que «serán adjudicatarios de las viviendas remodeladas, en las condiciones de venta y rentas establecidas en los artículos anteriores, las personas residentes afectadas por las operaciones de remodelación inmobiliaria referidas en el artículo 1 de este Real Decreto e incluidas en los correspondientes censos elaborados y aprobados definitivamente por la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de Madrid».

La residencia y la inclusión en los mencionados censos son, pues, los dos requisitos que han de concurrir para tener derecho a la adjudicación de las nuevas viviendas. Sobre esa base, la Administración y la sentencia de instancia han entendido que fue correcta la no inclusión del recurrente en los censos, toda vez que éste no residió de manera habitual y permanente en la vivienda afectada ( CALLE000 número NUM000 ) en el tiempo de elaboración del censo de adjudicatarios.

En este recurso de apelación, en el que no se ha solicitado el recibimiento a prueba, el debate se plantea en los mismos e idénticos términos que ante la Sala Territorial. Lo que se nos pide no es una reconsideración del Derecho aplicado, que no se discute ni en su determinación ni en la interpretación que del mismo hace la sentencia impugnada, sino una nueva valoración de la prueba obrante acerca de aquel requisito de la residencia habitual y permanente.

TERCERO

Sobre ella, la conclusión que alcanza este Tribunal no es distinta de la que dicha sentencia obtiene. Se contiene en ésta una detenida y razonable consideración de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al expediente administrativo y al procedimiento jurisdiccional, sin que en el escrito de alegaciones que la parte hoy apelante ha presentado en esta instancia se descubran razonamientos con entidad bastante como para demostrar su error o equivocación. Es más, su conclusión se ve reforzada a juicio de este Tribunal al estudiar el razonado informe obrante a los folios 7 y 8 del citado expediente. En todo caso, la nueva valoración de la prueba hecha por este Tribunal arroja la conclusión última de la existencia de dudas serias y razonables acerca de la concurrencia de aquel requisito, por lo que, siendo éste el elemento constitutivo de la pretensión deducida, que como tal ha de ser acreditado por el recurrente, se impone afirmar la adecuación a Derecho de la decisión alcanzada en sede administrativa y jurisdiccional.

CUARTO

Debe, en consecuencia, desestimarse la presente apelación, y no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer una expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 3128 de 1991, interpuesto por D. Jon contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1990, en el recurso número 492 de 1988, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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