STS, 18 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Fecha18 Noviembre 1998
Recurso número9758/1990
Categoríaderecho administrativo sancionador,Procedimiento administrativo,ley de procedimiento administrativo,expediente administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 1990, sobre sanción de multa por fraude en la elaboración de salchichón.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la entidad INDUSTRIAS CÁRNICAS NAVARRAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 48253 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de junio de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Industrias Cárnicas Navarras, S.A.", contra la resolución presunta por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 7 de mayo de 1.985 de la Secretaría General para el Consumo, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular las citadas Resoluciones por su disconformidad a Derecho con las inherentes consecuencias legales, singularmente la de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente en el acto administrativo originario. Sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de apelación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y en su escrito de alegaciones suplica a esta Salla que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, en unión de los autos que adjuntos se devuelven, lo admita y tenga por formuladas alegaciones y, previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia revocando la sentencia apelada y declarando que los actos administrativos impugnados son plenamente ajustados a Derecho".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS NAVARRAS, S.A., en su escrito de alegaciones, suplica esta Sala que "... habiendo por presentado este escrito y previa su admisión, tenga por evacuado el trámite y por formulado escrito de alegaciones en el recurso de apelación nº 9758/90; y previos los legales, dicte sentencia desestimando el presente recurso de apelación y confirmando en todos sus términos la sentencia apelada; con cuantos pronunciamientos en derecho se deriven o sean consecuencia de lo anterior".

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales, dictándose Providencia de 1 de septiembre de 1998 del siguiente tenor literal:"Habiendo fallecido el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Claudio Movilla Alvarez, se designa para la redacción de la sentencia acordada por la Sala al EXCMO. SR. D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ, a quien se pasarán las actuaciones a tal efecto".

QUINTO

En la tramitación de este recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, con excepción de la relativa al plazo para dictar sentencia, no cumplido por razón de la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comparte este Tribunal los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, de los cuales, el segundo, es del siguiente tenor literal:

"Segundo.- Conforme al artículo 3º del Real Decreto 2530/1.976, de 8 de octubre, de prescripción de infracciones y caducidad del procedimiento en materia de disciplina de mercado, "Iniciado el procedimiento sancionador previsto en los artículos ciento treinta y tres a ciento treinta y siete de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta". Pues bien, habiéndose notificado en 15 de junio de 1.983 a la recurrente la fecha para la práctica del análisis contradictorio solicitado (folio 18 del Expediente Administrativo) sin que hasta el 28 de febrero del año siguiente, esto es de 1984,. en que se le notificó el Pliego de Cargos (folio 22 del mismo expediente), se haya procedido a notificar a dicha recurrente trámite alguno, es claro que ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el referido artículo 3º del Real Decreto citado, por lo que ha de entenderse caducado el procedimiento sancionador del caso, con la consiguiente obligada consecuencia de archivo de las actuaciones.

Apreciada, pues, la caducidad del procedimiento sancionador no existe por ello necesidad de entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso".

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones que la parte apelante ha presentado ante esta Sala no se discute ni la aplicabilidad al caso del precepto antes transcrito, ni la interpretación que de él ha hecho el Tribunal "a quo", ni la realidad de los datos temporales que toma en consideración; lo que se argumenta es que la paralización no obedeció a la pasividad de la Administración y sí a la conducta de la propia mercantil expedientada, pues señalada la fecha para la práctica del análisis contradictorio, se suspendió la misma por enfermedad del perito por ella designado.

TERCERO

Aunque esa es en efecto la causa de tal suspensión, ello sin embargo no excluye la apreciación de la caducidad ordenada en aquel precepto, pues sin obstáculo que le impidiera actuar en este sentido, dejó la Administración de señalar nueva fecha para la práctica del análisis y, sobre todo, dejó transcurrir desde la fecha inicialmente señalada (20 de junio de 1983) un plazo superior al de seis meses antes de realizar en el expediente ninguna otra actuación.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia que con fecha 25 de junio de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso número 48.253. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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