STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:9517
Número de Recurso7989/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.989/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 27 de junio de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1454/91, sobre solicitud de devolución de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido como parte recurrida la entidad Incoplán S.A.," representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de junio de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador, Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de INCOPLAN S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de abril de 1991, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, y declaramos: 1º Que la Resolución impugnada no se ajusta a Derecho y la anulamos, así como los actos de que trae causa. 2º Se concede a la recurrente el derecho a obtener la devolución de las retenciones impugnadas, que ascienden a 21.331.263 pts., más los intereses legales al tipo vigente en las fechas de retención y desde las mismas. 3º No se hace expresa imposición de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 de Julio de 1958 y el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones EconómicoAdministrativas de 20 de Agosto de 1981 y las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1988, 6 de Febrero y 6 de Junio de 1989, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la recurrida Incoplán S.A."., lo evacuó por medio de escrito, en el que se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 21.331.263 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la recurrente en la instancia. Sin embargo, el acto administrativo recurrido -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Abril de 1991- resuelve, declarándola inadmisible por extemporánea, la reclamación formulada por "Incoplán, S.A.", contra las retenciones practicadas por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en diversas certificaciones de obras que le fueron adjudicadas por el Consejo Superior de Protección de Menores.-Ministerio de Justicia.-De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo resulta que los importes retenidos al satisfacer las facturas correspondientes, son numerosos -hasta un total de sesenta- ascendiendo la cantidad mas alta retenida a 2.253.889 pesetas, por lo que indudablemente el recurso no es admisible, puesto que las referidas retenciones -que han de ser individualmente consideradas- son muy inferiores, cada una de ellas, a los seis millones de pesetas.

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo, 17 de septiembre y 29 de noviembre de 1999 y las recientes sentencias de 19 y 20 de julio de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 1454/91, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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