STS, 17 de Marzo de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso140/1996
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 140/96, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación del Real Club de Golf de Las Palmas, contra el auto dictado en fecha 18 de Octubre de 1995, confirmado en súplica por el de fecha 27 de Noviembre de 1995, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), y en su recurso nº 2016/95 resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. No se ha personado ninguna otra parte en este recurso de casación. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación del Real Club de Golf de Las Palmas recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 29 de Diciembre de 1995, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 30 de Diciembre de 1995.

SEGUNDO

En fecha 26 de Enero de 1996 la Procuradora Sra. Marín Pérez, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de Febrero de 1996 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Marzo de 1997 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de no haberse personado ninguna otra parte en el mismo, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno le correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de Febrero de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de Marzo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 140/96 el auto de fecha 18 de Octubre de 1995 (confirmado en súplica por el de 27 de Noviembre de 1995), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en su recurso contencioso administrativo nº 2016/95 por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Villa Santa Brígida de fecha 7 de Julio de 1995, por la cual, y en sustancia, se ordenó a la entidad demandante determinadas obras y canalizaciones a fin de proceder a la conexión del sistema de aguas residuales del Real Club de Golf de Las Palmas a la red de saneamientomunicipal, mediante obras de instalación de una tubería de P.V.C. de 0-300 mm. (4 atms), totalmente enterrada, según plano que se adjuntaba y con una longitud de 1.200 metros lineales

SEGUNDO

La Sala de instancia denegó la suspensión con base en los argumentos principales de que no se aprecia en el supuesto de autos la existencia de nulidades plenas ostensibles ni se dan los requisitos indicados por la jurisprudencia para la aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho; que en la ponderación de intereses debe protegerse el del interés prevalente, y que el principio general de eficacia administrativa no puede ser sacrificado ante unos perjuicios inexistentes o que, de existir, podrían ser totalmente reparados, pues en caso de obtener la actora una sentencia favorable podría ser resarcida con el abono de las obras, en tal caso indebidamente ordenadas.

TERCERO

Contra la denegación de la suspensión la entidad demandante "Real Club de Golf de Las Palmas" ha interpuesto recurso de casación, en el cual se articula un sólo motivo de casación, confusamente expuesto, basado al parecer en la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y en la infracción de la doctrina sobre la apariencia de buen derecho y del principio de proporcionalidad.

CUARTO

Vamos a desestimar el recurso de casación y a confirmar los autos que denegaron la suspensión de los actos recurridos, por las siguientes razones:

  1. - No existe infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional. La parte demandante no ha demostrado que los perjuicios que se le van a derivar de la ejecución de los actos impugnados (a saber, pago de una cantidad de dinero de alrededor de veinte millones de pesetas) sean superiores al evidente perjuicio que los vertidos de sus aguas residuales están originando en un zona de alto valor ambiental y paisajístico, como la Caldera y Parque de Bandama. En la comparación entre ambos intereses es claro que deben prevalecer los públicos que pretende salvaguardar la Administración con sus actos impugnados.

  2. - Para que la doctrina de la apariencia de buen derecho conduzca a la suspensión de la ejecución de los actos recurridos es requisito imprescindible que previamente se haya demostrado la existencia de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación lo que no es el caso, tal como veíamos antes.

Por otra parte, los problemas de si las obras ordenadas exceden o no del deber de conservación o infringen o no la necesaria proporcionalidad entre el contenido de los actos y sus fines pertenecen rigurosamente al fondo del asunto, que no puede ser aquí tratado.

E interesa hacer constar que el auto impugnado no es incompatible con el dictado por la propia Sala en su recurso nº 1807/95, ya que en aquel caso el Tribunal suspendió el cese de la actividad de la parte actora decretado por el Director General de Disciplina Urbanística y Medioambiental de la Comunidad de Canarias, lo que es distinto a lo ordenado en la resolución municipal que aquí se recurre.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de casación es procedente condenar en las costas del mismo a la entidad demandante. (Artículo 103-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 140/96, y, en consecuencia, confirmamos los autos recurridos, que denegaron la suspensión del acto municipal impugnado en el recurso contencioso administrativo nº 2016/96 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas). Y condenamos a la entidad Real Club de Golf de Las Palmas" en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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