STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5825/1991
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la entidad mercantil "Cipremar S.A.", con la representación del Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre ejecución de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido e recurso número 15/86, promovido por "Cipremar S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Marbella, sobre impugnación de las resoluciones de 17-6-85, del Ayuntamiento de Marbella la de 28-11-85, desestimando la reposición interpuesta contra la anterior y la de 28-11-85, fijando día para ejecución subsidiaria de obras en expedientes sancionadores.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estima en parte el recurso contencioso administrativo por Cipremar, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Marbella de fecha 28 de noviembre de 1985, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 17 de junio de 1985, dictado en expediente de Disciplina Urbanística nº 104/85 ordenante de la demolición de obras realizadas sin licencia en el inmueble sito en Avda. Ricardo Soriano 56-2 de Marbella declarando la nulidad de lo actuado por falta de audiencia a los interesados, propietarios de las obras a demoler, retrotrayendose las actuaciones administrativas al momento en que debieron ser oídos, sin pronunciamiento sobre la legalidad de tales obras, ni sobre las costas del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Marbella, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 31 de Enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Sánchez Jaúregui, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de Abril de 1991, por la que se estimó, en parte, el recurso número 15/86, contra acuerdo ordenando lademolición de las obras realizadas sin licencia, y por la que se acordaba la retroacción de las actuaciones al momento en que debieron ser oídos los propietarios de las obras a demoler.

SEGUNDO

La crítica que se efectua, en apelación, de la sentencia de instancia es la de entender que la retroacción de actuaciones para que se oiga a los propietarios de las viviendas es contraria a lo establecido en el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo que establece que "La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituídos por esta Ley o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos, y el adquirente quedará subrogrado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones públicas respecto a la urbanización y edificación.".

TERCERO

La tesis sustentada por el Ayuntamiento apelante no se puede compartir pues la subrogación que el citado precepto regula lo es en "las limitaciones y deberes instituídos en la ley", así como en los compromisos contraídos respecto de la urbanización y edificación. No puede entenderse que las obligaciones derivadas del artículo 184.2 tengan nada que ver con el artículo 88 invocado. Lo decisivo es que el artículo 184 de la T.R.L.S. se refiere a los interesados, como obligados a solicitar la oportuna licencia. Los titulares de las viviendas en cuyo ático tuviere lugar las edificaciones sin licencia tienen, indudablemente, esa condición de interesados a tenor del artículo 23 de la L.P.A. Por ello, y en aplicación de lo prescrito en el artículo 91 de la L.P. A. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 15-11-1979, 3-5- 1980, 23-1-1985, 27-4-1984 y 13-2-1990, así como en los artículos 24.1 y 105 e) de la Constitución procede la desestimación del recurso de apelación.

Desde esta perspectiva, es claro que los titulares de las viviendas, en cuyos áticos se están llevando a cabo las obras sin licencia, tienen la condición de interesados en el procedimiento iniciado al amparo del artículo 184 del T.R.L.S., pues es indudable el perjuicio que sufrirán por la orden de demolición que, en su caso, se dicte. La notificación hecha a la constructora es, por tanto, insuficiente, para tener conforme con el ordenamiento jurídico el procedimiento seguido.

Alega, finalmente, el Ayuntamiento que la mencionada audiencia es inútil, pues la licencia a que se refiere el artículo 184 del T.R.L.S. no puede ser otorgada. La argumentación expuesta rebasa los cauces de este recurso, que se circunscribe a decidir sobre la procedencia de oir a los propietarios de unas viviendas por el hecho de realizar obras en los áticos de tales viviendas sin licencia. Como consecuencia de la audiencia, que se ordena, los mencionados propietarios solicitaron la pertinente licencia, que podrá o no ser concedida, según proceda. Pero cualquiera que sea el resultado de esa petición de licencia, permisivo o denegatorio, es evidente que habrá de constituir un acto administrativo cuyo contenido no puede ser resuelto en este procedimiento, como el Ayuntamiento apelante pretende.

CUARTO

En materia de costas no procede ha procede hacer un pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de Abril de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 15/86, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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