STS, 23 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso440/1993
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por "Calagran, S.A.", representado por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre solicitud de urbanización de una calle de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 144/91, promovido por "Calagran, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, sobre solicitud de que la calle Acero de Barcelona se urbanice con una amplitud de 25 m2 y no de 30 como establece el Plan Especial del Sector.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar la Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil "Calagran, S.A." contra la desestimación presunta de una petición formulada al Ayuntamiento de Barcelona respecto a determinaciones del Plan General Metropolitano. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por "Calagran, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, actuando en nombre y representación de "Calagran, S.A.", la sentencia de 16 de septiembre de 1992, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 144/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la hoy recurrente contra la desestimación por el Ayuntamiento de Barcelona de su petición de que la C/ Acero de Barcelona se urbanizare con la longitud de 25 metros prevista en el Plan General y no con los 30 metros establecidos en el Plan Especial del Sector.La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por no haberse deducido reclamación ante la Generalitat de Cataluña que fue quien sucedió al ente que aprobó el Plan y por ser extemporánea la acción ejercitada frente al Plan Especial, por haber transcurrido más de un año desde su publicación.

No conforme con dicha sentencia se interpone recurso de casación por entender que se infringe el artículo 39.4 de la Ley Jurisdiccional, precepto que permite la impugnación de los actos de aplicación individual de una disposición de carácter general, aunque no se haya impugnado ésta. Un segundo motivo se articula en función de una presunta infracción por errónea aplicación del artículo 40 a) y 82 b) de la Ley Jurisdiccional. Finalmente, se entienden también vulnerados los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

El primero de los motivos invocados contra la sentencia es el de que ésta ha infringido el artículo 39.2.4 de la Ley Jurisdiccional al no haber tenido presente que lo impugnado es un acto de aplicación del Plan Especial cuestionado y no una impugnación directa del Plan Especial. Basta una lectura de los antecedentes que la propia parte recurrente transcribe en su recurso de casación para llegar a la conclusión de que la impugnación efectivamente interpuesta es directa y no de un acto de aplicación del Plan Especial. Efectivamente, en el citado escrito y en su apartado A el recurrente afirma: "Con motivo de iniciarse unas obras para la urbanización de la calle Fuego de Barcelona, se tuvo conocimiento de que la calle Acero iba a ser así mismo urbanizada, dotándola de una anchura de treinta metros.".

Resulta patente, por tanto, que la actuación material y efectiva se llevaba a cabo en la C/ Fuego de Barcelona y no en la C/ Acero. Pese a ello, la demandante formuló reclamación, y tal reclamación, al no existir ni constar que se realizare ninguna actuación material en la C/ Acero, hay que considerarla como una impugnación directa del Plan Especial, por lo se ha producido la extemporaneidad declarada por la sentencia.

Es evidente, desde este planteamiento, que niega lo que constituye la esencia del razonamiento del recurrente, que no se está en presencia de un recurso indirecto, dirigido contra un acto de aplicación individual de una disposición de carácter general, y que la jurisprudencia invocada resulta inaplicable al asunto litigioso.

TERCERO

Del mismo modo, hay que rechazar el motivo de casación que denuncia la errónea aplicación de los artículos 40 a) y 82 b) de la Ley Jurisdiccional, pues para sostener que el acto impugnado, el Plan Especial, no es definitivo y firme, por no haber sido impugnado en tiempo y forma ante el Ente que lo dictó o el que sucedió al que acordó la aprobación definitiva del Plan Especial, se acude a la ficción de considerar que lo impugnado es un acto de aplicación individual, conclusión que ha sido combatida y negada en el fundamento anterior.

CUARTO

Finalmente, no existe la invocada infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, si se tiene presente que esa infracción se produce cuando se aprecia una causa de inadmisibilidad inexistente, como así dice en su escrito el recurrente. Es patente, por todo lo razonado, que no es este el caso, pues esta Sala entiende ajustados a derecho los pronunciamientos jurisdiccionales de inadmisibilidad recogidos en la sentencia recurrida, ya que el derecho a obtener una sentencia de fondo, que garantiza el artículo 24 de la C.E., presupone la correcta constitución de la relación procesal, lo que no se cumple en el asunto analizado en virtud de todo lo razonado.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, actuando en nombre y representación de "Calagran, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de septiembre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 144/91; con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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