STS, 19 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1442/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 1442/92, interpuesto por el Procurador Sr. González García, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia dictada en fecha 2 de Junio de 1992 y en su recurso nº 969/90, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de Proyecto de Reparcelación y de Urbanización, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Villanueva y Geltrú, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gabriel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Octubre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Noviembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se declaren contrarios a Derecho y se anulen los actos impugnados y se declare el derecho de la parte actora a que el Ayuntamiento demandado tramite la modificación de su Plan General a fin de clasificar el suelo discutido como suelo urbano.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Abril de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Noviembre de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 2 de Junio de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 969/90, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por la Procuradora Sra. Vila Ripoll, en nombre y representación de D. Gabriel , contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Vilanova y la Geltrú de fechas 25 de Septiembre de 1989 y 5 de Febrero de 1990 por los cuales se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación y de Urbanización del Subsector III del Plan Parcial Industrial Roquetes, así como contra los Decretos de la Alcaldía de fechas 10 y 29 de Agosto de 1990 por los cuales se notificó al actor la liquidación provisional de la cuota urbanística que le corresponde por su propiedad en relación al proyecto de reparcelación del Subsector III ya citado. Siendo la razón principal de la impugnación la de que el Plan General clasifica el suelo propiedad del actor como suelo urbanizable programado, siendo así que (en su opinión) debe ser clasificado como suelo urbano, por contar con todos los servicios necesarios.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el cual, aunque no con la claridad y precisión exigidas, articula al parecer dos motivos de casación, a saber, infracción del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1979 e infracción de la doctrina de los actos propios y de la seguridad jurídica.

TERCERO

No existe infracción del artículo 78 del T.R.L.S. Este precepto regula los requisitos que deben concurrir en un determinado suelo para que sea considerado como urbano, y se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho, en la que tiene una relevancia especial la prueba pericial. Pues bien, la Sala de instancia, apreciando la prueba pericial practicada en el pleito de la forma dicha en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha llegado a la conclusión de que en el suelo de autos no existían (antes de que, en efecto, se llevara a la práctica el proyecto de urbanización del Subsector III del Plan Parcial que tratamos), o no existían en suficiente grado los servicios necesarios para que fuera clasificado como suelo urbano. Y esa es una apreciación soberana de la prueba realizada por la Sala de instancia que no puede ser discutida en casación, como no sea (que aquí no es) a través de la posible infracción de los escasos preceptos que otorgan determinada fuerza de convicción a ciertos medios de prueba. En consecuencia, procede rechazar este motivo.

CUARTO

No mayor suerte le cabe al segundo. Se refiere a la infracción del principio de respeto a los actos propios y de la seguridad jurídica. La parte demandante lo razona exponiendo que el Ayuntamiento de Villanueva y Geltrú otorgó licencias de edificación en ese suelo, lo que no se podría haber hecho si no tuviera los servicios correspondientes. Tampoco aceptaremos este argumento. La existencia de los servicios que hacen urbano a un determinado suelo no puede deducirse indirectamente del hecho de que se haya otorgado una licencia para edificar en él, sino de las pruebas directas (v.g. periciales, o documentales, o testificales, etc) que acrediten la existencia de tales servicios, lo que en el presente caso no se ha hecho.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos a la parte actora en las costas del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1442/92, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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