STS, 17 de Julio de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso4053/1992
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 4053/92, interpuesto por la Diputación Foral de Alava, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1036/88, siendo parte apelada Hispano Alemana de Construcciones S.A. (Hasa), representada a su vez por el Procurador don Eduardo Morales Price, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto general sobre el tráfico de empresas, cuantía 5.963.473 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Diputación Foral de Alava llevó a cabo diversos actos de retención, en concepto de impuesto general sobre el tráfico de empresas, en las certificaciones de obras números 1 a 9 y en las revisiones de precios de las mismas, correspondientes a la construcción de un Centro de Educación Especial llevada a cabo por Hasa, formulando dicha empresa reclamación ante el Organismo Jurídico Administrativo de Alava, el cual lo desestimó por resolución de 9 de abril de 1987.

SEGUNDO

La mencionada resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que lo estimó por sentencia de 9 de marzo de 1991, recurso 1036/88, en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

La Diputación Foral de Alava formalizó a su vez recurso de apelación contra dicha sentencia y recibidos los autos, comparecidas las partes y formalizadas sus alegaciones, se señaló el día 14 de julio de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cuestión previa en la presente apelación la de resolver la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que fué alegada por la Administración recurrida en primera instancia, con base en que, a su juicio, el recurso fué formulado extemporáneamente, por cuanto las retenciones fueron notificadas a Hasa el 15 de abril de 1987, en tanto que el recurso contencioso-administrativo aparece interpuesto el 24 de mayo de 1988.

Este tema ya fué aducido en sus alegaciones ante el Organismo Jurídico Administrativo por la Diputación Foral, el cual rechazó la alegación de extemporaneidad, al igual que posteriormente hizo la Sala de instancia y forzoso es reiterar en esta apelación, puesto que si bien el artículo 80 num. 1 de la Ley deProcedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 disponía, en régimen similar al de la actual Ley 30/92, de 26 de noviembre, que las notificaciones se podían realizará mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, en el caso que nos ocupa unas veces falta el acuse de recibo de la notificación del acto de retención y en otros, aunque existe este acuse de recibo, no consta la fecha de recepción de la notificación.

La trascendencia de estos requisitos formales es decisiva, dado que como pone de relieve constantemente la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta propia Sala, los actos de comunicación entroncan con el derecho de defensa de los interesados, y a través del mismo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de suerte que el incumplimiento de las garantías que rodean a estos actos lesiona gravemente dicho derecho.

SEGUNDO

Decaído este motivo del recurso, en cuanto al fondo no se discute por la Administración la procedencia genérica de la exención correspondiente a una obra de equipamiento comunitario primario, cual es la construcción de un Centro de Educación Especial sino que su pretensión radica en que fueron bien practicadas las retenciones impugnadas, pues fueron incluidas en el precio de la subasta y caso de tener que ser devueltas a la empresa constructora se produciría un enriquecimiento injusto por parte de ésta.

Numerosas sentencias han consolidado una doctrina adversa a tal planteamiento, bastando citar, entre otras muchas, las de 18 de octubre de 1995, 19 de abril de 1996, 1 y 29 de febrero y 22 de abril de 1988 y 17 y 19 de julio de 1997.

Esta doctrina ha destacado: a) la exención por equipamiento comunitario primario opera, en relación a entes públicos propietarios o dueños de las obras, como preclusiva de la facultad de retener que, en otro caso, se convertiría en una retención en beneficio propio y no de la Hacienda Pública, , que es en cuyo favor está instituida; b) la exención beneficia al sujeto pasivo del impuesto, es decir, al ejecutor de la obra o contrato, háyase o no incluido en el precio la cuota del impuesto, de suerte que el Ente Público no puede retener un impuesto que no se debe, ni hacer propias unas cantidades que, o bien pertenecerían a la Hacienda Pública en caso de sujeción, o bien al sujeto pasivo ejecutante de las obras en caso de exención; tanto se incluya o no en el precio el importe del tributo -según contrato o según las condiciones particulares de la adjudicación- la Administración contratante aceptó desprenderse, como precio del contrato, de una suma de dinero cuyo destinatario es el contratista; d) la presunción del artículo 11.6, regla 1ª del Reglamento del Impuesto de 19 de octubre de 1981, relativa a que ha de entenderse que el contratista, al formular su proposición, ha incluido el importe del impuesto, es una presunción iuris tantum que permite sostener la alternativa de que se también se tuvo en cuenta la exención, cuando por Ley está concedida.

TERCERO

La sentencia apelada recoge con pleno acierto la misma doctrina, y en consecuencia el recurso ha de ser desestimado, sin hacer condena en las costas del recurso a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Alava contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso 1036/88, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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