STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso8161/1990
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 531/1987, ha sido interpuesta apelación por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por el procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 537/1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, con fecha 15 de junio de 1.990, sobre prescripción de infracción colegial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de marzo de 1.982 la Comisión de Depuración Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia, impuso al Arquitecto don Luis Andrés la sanción de suspensión del ejercicio profesional durante el plazo de cinco meses. Interpuesta apelación es desestimada por el 26 de julio de

1.982 por el Tribunal Profesional de dicho Colegio. Formulado recurso de alzada ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España es desestimado el 23 de enero de 1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicho señor, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y en el que recayó sentencia de fecha 15 de junio de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Andrés contra acuerdos del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de fecha 5 de febrero de 1.987 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de fecha 28 de julio de 1.982, que a su vez desestimó el recurso interpuesto contra resolución de la Comisión de Depuración Profesional del Colegio de Arquitectos de Valencia de 12 de marzo de 1.982 sobre imposición al actor de una sanción de suspensión temporal de seis meses menos un día de habilitación para ejercer la profesión de arquitecto, debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, por prescripción de la falta administrativa imputada, anulando la sanción impuesta, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

8.161/1990, en el que la parte se instruyó de lo actuado y presentó el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de mayo de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE VALENCIA apela la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en virtud de la cual se anula la resolución que impuso al Arquitecto don Luis Andrés sanción de suspensión del ejercicio profesional durante el plazo de cinco meses, por infracción de los artículos 12, 20 y 24 de las Normas Deontológicas de Actuación Profesional. La sentencia declara que la sanción está prescrita,planteándose en esta instancia, como única cuestión, la determinación del "dies a quo", a partir del cual debe computarse el plazo de dos años de prescripción.

SEGUNDO

El hecho determinante de la infracción, recogido en el Considerando 1º del acto de la Comisión de Depuración, es el siguiente: "El Sr. Luis Andrés , en cuatro distintas ocasiones, ha presentado grupos de 12, 9, 12 y 5 proyectos (total 38) en el período comprendido del 12-3-79 al 14-4-79. En no menos de un mes se presentan 38 proyectos, lo cuales en sus emplazamientos son discordantes con la realidad, por cuanto se superponen entre sí y a su vez ocupan espacios sobre los que se asientan otras edificaciones".

Estos hechos se considera que infringen los siguientes artículos de las Normas Deontológicas de Actuación Profesional:

  1. Artículo 12: "El Arquitecto habrá de comportarse con honradez y veracidad en todas sus actuaciones profesionales"

  2. Artículo 20: "El Arquitecto estará obligado a tener un claro conocimiento de la marcha de las obras, tanto en lo relativo a la realización de las mismas, dentro de su competencia, como a la fidelidad al proyecto aprobado",

  3. Artículo 24: "El Arquitecto deberá tener en cuenta en todo momento la función social que desempeña. Deberá acomodarse a la calificación urbanística del suelo, a las normas y ordenanzas correspondientes, y a las condiciones en que se hubiere otorgado la licencia de obras".

TERCERO

Dada la congruencia que debe existir entre el hecho y su incardinación en un tipo de infracción, no puede menos que concluirse que, cualquiera que sea el artículo elegido, o los tres, no han de referirse a otra conducta que a la que se estimó como hecho probado; esto es, a la presentación de los proyectos, sin que pueda extenderse, como se pretende por el Colegio apelante, a una fase posterior en que se renunció a los trabajos, ya que no estamos en presencia de una falta continuada, sino de varias instantáneas, que se consuman con el acto de presentación del respectivo proyecto y que determina el visado colegial de cada uno de ellos. De esta forma, al estimarse que la presentación de los ilícitos proyectos de obras se efectuó entre el 12 de marzo y 14 de abril de 1.979, la prescripción se había producido cuando se realiza el primer acto del expediente, notificado al expedientado, esto es, el 24 de noviembre de 1.981, momento en el cual el plazo de dos años se encontraba suficientemente agotado; siendo indiferente a estos efectos, las mayores o menores dificultades para conocer la infracción; pero es, que incluso desde que se otorgó el visado en marzo de 1.979, se tuvo la posibilidad de iniciar el procedimiento disciplinario y, a pesar de ello, se dejó transcurrir desde entonces el término fatal.

Al entenderlo así la sentencia apelada debe confirmarse.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE VALENCIA contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de junio de

1.990, dictada en el recurso 531/1987; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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