STS, 28 de Diciembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:9693
Número de Recurso6217/1995
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.217/95, interpuesto por la entidad "Piensos Suprem, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 23 de mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 203.424/88, sobre Impuesto General del Tráfico de las Empresas; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de mayo de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de PIENSOS SUPREM, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 12 de julio de 1988, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, y declaramos conforme a Derecho la Resolución impugnada; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Piensos Suprem, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por vulneración del contenido y alcance del artículo 2,2, en relación con el artículo 3,1 del Código Civil y el segundo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no haberse practicado la prueba propuesta, terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se case y anule la recurrida.

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de lacuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 7.287.762 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Este recurso fue interpuesto por "Piensos Suprem, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de julio de 1988, por la que se estimó en parte el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona, de 27 de Noviembre de 1986, dictado en expediente incoado como consecuencia de Acta de Disconformidad número EOO22887 de los Servicios de Inspección de la Delegación de Hacienda de Gerona, instruida a la entidad citada por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicios 1983 y 1984, habiendo quedado reducida la deuda tributaria a la suma de 7.287.762 pesetas, correspondientes al ejercicio de 1983, como consecuencia de la estimación parcial del citado recurso de alzada.

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es indudable que el recurso no es admisible, ya que aun cuando la cuota conjunta objeto de este recurso alcanza la cifra de 7.287.762 pesetas, habida cuenta que las declaraciones- liquidaciones se presentan trimestralmente -que es el criterio a tener en cuenta en este impuesto, ex artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas- ninguna de las cuotas correspondientes al ejercicio de 1983 puede superar, razonablemente, la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 5 y 8 de marzo, y 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo y 29 de noviembre de 1999, y las sentencias de 13 y 27 de marzo de 1999 y las sentencias de 19 y 20 de julio de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Piensos Suprem, S.A." contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 203.424/88, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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