STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1638/1993
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos contra el Auto de la Sección 5ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 1992, confirmado en súplica y dictado en pieza separada de suspensión, que denegó, del recurso 705/92, habiendo comparecido, en calidad de partes recurridas, la Diputación de Barcelona, representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, ambos bajo la dirección de Letrado. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Auto el 22 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: Denegar la suspensión del acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Barcelona de 9 de abril de 1992, por el que se decide constituir el consorcio de las atarazanas de Barcelona entre el Ayuntamiento de Barcelona, el Puerto Autónomo y la propia Diputación de Barcelona

SEGUNDO

Interpuesto recurso de súplica por la representación de la Generalidad, dicha resolución fue confirmada el 3 de febrero de 1993, por Auto que contiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado contra el auto de fecha 22 de diciembre de 1992 por el que se acordó denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Contra la denegación de la suspensión se interpuso recurso de casación por la Administración autonómica demandante que fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, --compareciendo ante la misma en tiempo y forma la Generalidad de Cataluña interponiendo recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 11 de julio de 1995. Las partes recurridas formularon escritos de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 13 de Noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña articula el presente recurso extraordinario de casación contra un Auto de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que pone fin a la correspondiente pieza separada sin acceder a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo de la Diputación provincial de Barcelona de 9 de abril de 1992, mediante el que se constituye el consorcio de las atarazanas de Barcelona con el Ayuntamiento de Barcelona, el Puerto autónomo y la Diputación provincial ya citada y se aprueban sus Estatutos.

SEGUNDO

Aunque el escrito de interposición del recurso se estructura formalmente en tres apartados, la Generalidad de Cataluña recurrente invoca en realidad en ellos un sólo motivo, en el que denuncia como infringido el artículo 122.2 de la LJCA, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/1987 de 4 de abril, lo que fundamenta principalmente desde la doctrina del «fumus boni iuris». Las competencias de la Generalidad sobre museos, según la Ley de Museos de Cataluña, resultan dañadas gravemente - razona la recurrente - al implicar la formación del consorcio que cause baja en la Diputación de Barcelona el personal que presta sus servicios en el Museo Marítimo de la Diputación de Barcelona.

TERCERO

La doctrina que fundamenta la decisión del Auto recurrido es conforme a Derecho, por lo que el motivo articulado no puede prosperar.

No basta una mera invocación genérica de lo que la parte recurrente ha denominado «interés de la Comunidad» para conseguir la suspensión del Acuerdo impugnado por cuanto, como razona la Sala de Barcelona, se contraponen en el conflicto intereses generales o públicos diversos -tanto los que representa la Generalidad como los que invocan la Diputación provincial y el de Barcelona recurridos - que son, todos ellos, dignos de protección. El artículo 4 de la Ley 5/1987, de régimen provisional de las competencias de las Diputaciones Provinciales, en que se insiste por la recurrente, deja expresamente a salvo, en su apartado 1, el núcleo esencial de la autonomía provincial, que es lo que precisamente invocan - en sus escritos de oposición - las Administraciones locales recurridas. Por ello no se puede acoger en el caso la existencia de una apariencia de buen Derecho que, en el momento cautelar en que se examina, debe resultar ya ostensible, aunque sea en forma meramente indiciaria, sin que sea preciso recurrir a un examen en profundidad de la cuestión de fondo planteada, que es lo que ha de resolverse en el proceso principal.

CUARTO

No se aprecia que la dilación necesaria para la resolución definitiva del proceso principal pueda dañar en forma grave o irreparable las competencias que dice ostentar la Generalidad, ya que la propia Administración autonómica recurrente reconoce, en forma expresa, que no se le han transferido aún los medios materiales y personales sobre los que dice ostentar competencias, no siendo de apreciar en fin una dificultad grave o insalvable, a efectos del artículo 122.2 de la LJCA, en que el personal que pudiera ser transferido al consorcio revierta a la Diputación en caso de estimación del recurso, razonamiento que puede extenderse sin dificultad a la asignación económica que invoca la recurrente.

QUINTO

Será de rechazar, por último, la objeción procesal que opone el Ayuntamiento de Barcelona en su escrito de 25 de septiembre de 1995. Aunque la estimación del mismo puede dar lugar a la satisfacción de la pretensión cautelar que no se concedió en instancia, el recurso de casación frente a Autos que ponen fin a piezas separadas de suspensión como la que se examina se orienta, fundamentalmente, a depurar los posibles vicios en la interpretación y aplicación de las normas o de la jurisprudencia en que hubiera podido incurrir la Sala «a quo». Es por ello enteramente compatible con las facultades que asisten a las partes - y según parece indicarse a la Generalidad de Cataluña - para solicitar una ejecución provisional de sentencia ante el Tribunal de instancia, en caso de que ésta se produjera, o hubiese producido ya, y fuera favorable a sus pretensiones.

SEXTO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Generalidad de Cataluña recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra el Auto de la Sección 5ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 1992, dictado en pieza separada dimanante de los autos 705/92 e imponemos a la recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.- Rubricado. -

8 sentencias
  • SAP Alicante 365/2020, 21 de Julio de 2020
    • España
    • 21 Julio 2020
    ...dicha confabulación, pero en modo alguno va a afectar a la validez de la declaración, como se solicita en el motivo ( STS 5-4-89; 30-1-92; 15-11-96; 26-3-2001). Por tanto la incomunicación no es condición de validez de la prueba testifical ni mucho menos de nulidad de la sentencia, que es lo......
  • STS 64/2010, 23 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 23 Febrero 2010
    ...le obliga a acudir a la prueba de presunciones de suerte que la falta de ejercicio de esa facultad no puede combatirse en casación (SSTS 15 de noviembre 1996; 17 de abril de 1999; 4 de junio 2001 El motivo no puede prosperar, el no acudir a la prueba de presunciones no puede ser motivo de c......
  • STSJ Canarias 191/2023, 18 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 18 Mayo 2023
    ...de 1996; ATS de 28 de mayo de 1996). La cuestión de fondo planteada es lo que ha de resolverse en el proceso principal ( STS de 15 de noviembre de 1996). En conclusión, lo que debe distinguirse es, pues, el caso en que la necesidad de protección jurídica del recurrente puede tutelarse a tra......
  • SAP Barcelona 474/2012, 18 de Octubre de 2012
    • España
    • 18 Octubre 2012
    ...estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR