STS, 23 de Noviembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:8554
Número de Recurso9545/1995
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 9.545/95, interpuesto por D. Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 29 de Septiembre de 1995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 224/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 29 de Septiembre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 224/93 interpuesto por el Procurador D. Manuel Pérez Perea en nombre y representación de D. Gaspar y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo del TEARA impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Gaspar , preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos al amparo del artículo 95.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos, el artículo 10 del Real Decreto legislativo de 30 de Diciembre de 1980, Texto Refundido de la Ley de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por inaplicación del mismo, el artículo 52 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 1992 y de 28 de mayo de 1994, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida, dictando otra en la que se estime la demanda, se revoque y deje sin efecto el Acuerdo de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de Abril de 1993, con imposición de costas a la parte contraria.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia desestimatoria del mismo, con íntegra confirmación de la impugnada y expresa imposición de costas a la recurrente.

Conferido igual trámite a la representación legal de la Junta de Andalucía, solicitó sentencia en la que se desestime el recurso y confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de Abril de 1993 por la que se desestimó la reclamación nº 41/1129/92, formulada en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Oficina Liquidadora de Ecija, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una Base Imponible de 30.937.500 pesetas, frente a la declarada de 15.000.000 de pesetas y una cuota ingresada de 900.000 pesetas, por la adquisición de una finca rústica en término de La Luisiana (Sevilla).

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 15.937.500 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 15.000.000 de pesetas, ingresándose una cuota de 900.000 pesetas (al tipo del 6%) y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fijó un valor de 30.937.000 pesetas, por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores indicados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Gaspar , contra la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 1995, por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 224/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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