STS, 23 de Abril de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso11862/1991
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 11.862/91, interpuesto por el Procurador Sr. Martínez de Lecea, en nombre y representación de Dª Marcelina y D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 1991, y en sus recursos acumulados nº 693 y 699/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre impugnación de licencia para la instalación de granja bovina, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Albelda (Huesca), representado por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Marcelina y D. Carlos Miguel se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Octubre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Martínez de Lecea, en nombre y representación de los apelantes, y también el Procurador Sr. Guerrero Cabanes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Albelda (Huesca), como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, ( D. Carlos Miguel y Dª Marcelina ) dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la anulación de la licencia impugnada.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Albelda (Huesca)) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 17 de Febrero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 16 de Abril de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fecha 5 de Octubre de 1991, y en susrecursos acumulados nº 693 y 699/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Campo Santolaria, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª Marcelina , contra la resolución de la Alcaldía de Albelda (Huesca) de fecha 10 de Enero de 1990 ---confirmada en reposición por la de 7 de Marzo de 1990--- por medio de la cual se concedió a D. Gerardo licencia de actividad para la instalación de una granja bovina con capacidad para 200 terneros mamones y 400 terneros de engorde, a instalar en la finca rústica de su propiedad en la partida " DIRECCION000 ", de dicho término municipal.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo, y los actores, (que son propietarios cada uno de una vivienda aislada en fincas colindantes con aquella en que va a instalarse la explotación ganadera), impugnan la sentencia en apelación.

TERCERO

Vamos a desestimar el presente recurso de apelación y a confirmar la sentencia impugnada, por las razones que diremos, que no hacen sino abundar en los argumentos acertados que utilizó el Tribunal de instancia.

CUARTO

La distinción que hacen los demandantes entre "núcleo urbano" y "núcleo de población", carece de fundamento. Tanto en uno como en otro caso se trata de suelo urbano, lo que no ocurre en el supuesto de autos en que tanto el suelo del titular de la licencia como el de los demandantes constituye suelo no urbanizable. (Buena prueba de que ambos conceptos son equiparables la da la propia Orden que después citaremos, que utiliza unas veces la expresión núcleos de población --- norma 3.1--- y otras la de núcleos urbanos ---Anexo II---). Pues bien, el Anexo II de la Orden de 8 de Abril de 1987, conjunta de varios Departamentos de la Diputación General de Aragón, por la que se aprueba la Instrucción para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, establece una distancia mínima de 300 metros para las explotaciones industriales de ganado vacuno, pero esa distancia se refiere a "núcleos urbanos", y no, por lo tanto, a edificaciones aisladas construidas en suelo no urbanizable, como son las de los demandantes. Es cierto que la anterior Orden de 9 de Enero de 1980 tomaba la distancia incluso a "vivienda ajena aislada", pero esta referencia desapareció por completo en la posterior Orden de 8 de Abril de 1987. No existe, por lo tanto, infracción de norma alguna de distancias, y el Ayuntamiento obró conforme a Derecho al conceder la licencia.

QUINTO

El argumento sobre la seguridad jurídica debe también rechazarse. Los demandantes construyeron o adquirieron unas edificaciones erigidas en suelo no urbanizable y lo hicieron, por lo tanto, sabiendo o debiendo saber que el destino del suelo del paraje no podría ser la urbanización sino la explotación agrícola o industrial, con todas las características propias de las mismas. El hecho de que la normativa urbanística permita en determinados casos y con ciertos requisitos las edificaciones en suelo no urbanizable no significa que por ello haya de ser alterado o limitado el uso propio y específico que esa misma normativa permite para el suelo no urbanizable de las fincas colindantes. La vida en el campo tiene, sin duda, muchas ventajas, pero no puede pretenderse que, además, deje de tener sus inconvenientes naturales, en perjuicio evidente de la riqueza agrícola o pecuaria.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 11.862/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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