STS, 26 de Enero de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso7020/1991
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en defensa y representación de la referida Comunidad Autónoma, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Entidad mercantil Dragados y Construcciones, S.A., la cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Antonio Maria Alvarez-Buylla Ballesteros; promovido contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre no recibimiento provisional de obras de reparación y reconstrucción. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso número 1.305/1988, promovido por la representación de la Entidad Dragados y Construcciones, S.A., y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil "Dragados y Construcciones,S.A.", contra el Acuerdo de fecha 10/Junio/88 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el Acuerdo de 23/Marzo/88 por el que se acordó no recibir provisionalmente las obras de reparación y reconstrucción de las cubiertas y bajantes de la Escuela Hogar de Ibi, y debemos declarar y declaramos: a) Que dichos actos no son conformes a Derecho, por lo que procede su anulación; b) Que procede dejar sin efecto la resolución de 10/Junio/81 de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana. c) Que procede declarar que tanto la recepción provisional como la definitiva se deben entender tácitamente efectuadas; d) Que Dragados y Construcciones,S.A., no está obligada a realizar las reparaciones ordenadas por la Consejeria de Cultura, Educación y Ciencia. e) Que se condena a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia al pago a la parte accionante de las reparaciones efectuadas, que suman la cantidad de 724.514 pesetas, salvo error u omisión. f) Sin costas. "

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de Enero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación de la Generalidad Valenciana ataca, en lo esencial, los fundamentos de hecho en que se basa la sentencia apelada para estimar el recurso interpuesto por Dragados y Construcciones S.A., y declarar efectuada en forma tácita la recepción provisional y la recepción definitiva de las obras de reparación y reconstrucción de las cubiertas y bajantes de la Escuela Hogar de Ibi a que se refiere este proceso, con las consecuencias que se consignan en el fallo, transcrito anteriormente.

SEGUNDO

Las alegaciones de la apelante no logran llevar a esta Sala a una apreciación de los hechos distinta de la establecida, correcta y razonadamente, por la Sala de Valencia. Tanto la finalización de las obras como su entrega al uso público en febrero de 1981, no ha sido negada expresamente en la contestación a la demanda y ha resultado reconocida por la propia Administración de la Generalidad en la resolución desestimatoria del recurso de reposición de 10 de junio de 1988, por lo que procede confirmar la apreciación de la sentencia en este importante extremo. Los restantes elementos de prueba aportados al proceso confirman en forma concluyente que la Administración, en posesión y uso de las obras, ha dilatado inexcusablemente su recepción, que sólo ha sido denegada formalmente el 3 de noviembre de 1987; esto es, seis años después de su terminación y puesta en uso. Resulta aún que las deficiencias señaladas en este tardío momento tampoco parecen imputables al contratista, según se aprecia en el informe del Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica, por lo que la argumentación en que se fundamenta la apelación carece de consistencia y no puede ser acogida. Debe confirmarse que la recepción provisional y definitiva de las obras (artículos 54 y 55 de la Ley de Contratos del Estado y 170 a 174 de su Reglamento) se ha producido en forma tácita, como entiende la sentencia de primera instancia y ha declarado esta Sala en casos similares (sentencias de 22 de julio de 1997 y 11 de noviembre de 1986).

TERCERO

Las conclusiones anteriores no se desvirtúan por el proceso de transferencias a la Generalidad Valenciana que se produjo en 1983, dado que las resoluciones que se contemplan han sido dictadas por la propia Generalidad (artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de Octubre, del proceso autonómico), que se ha subrogado en el contrato y en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, como resulta inequívocamente del Real Decreto 2093/1983, de 28 de julio de 1983 y de la propia actuación de la apelante en el proceso.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada en sus propios fundamentos y fallo, que esta Sala confirma. Es de precisar, por último, que las alegaciones de la entidad apelada, que no se adhirió a la apelación, no pueden cambiar el sentido o alcance de dicho fallo, que no contiene ningún pronunciamiento sobre abono de intereses. No existen circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta, debemos confirmar y confirmamos, en sus mismos fundamentos, la sentencia apelada, dictada el 18 de marzo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1305/88, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia

Así por esta nuestra sentencia, definiivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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