STS, 26 de Noviembre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso2043/1992
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 2043 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D, Everardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , de fecha 16 de septiembre de 1.991, en el recurso número 227/89, sobre sanción y adecuación de obra. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Paterna representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: 1.- Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Everardo contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra Resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Paterna de fecha 26 de octubre de 1.988, que le impuso sanción de 5.600 pts y obligación de adecuar obras Proyecto, respecto de las efectuadas en el Número NUM000 de la calle NUM001 de la Cañada. 2.- Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Everardo , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia estimando el recurso, revocando la apelada y consecuentemente declarar la nulidad de la resolución del Ayuntamiento de Paterna (Valencia) de 20 de octubre de 1.988, en el expediente 99/87, así como la nulidad del acuerdo del citado Ayuntamiento de 5 de diciembre de 1.988, en el expediente 99/87, así como la nulidad del acuerdo del citado Ayuntamiento de 5 de diciembre de 1.988 desestimatorio del recurso de reposición que se formuló contra aquella, condenado a dicho Ayuntamiento a devolver el importe de la sanción y los recargos satisfechos como consecuencia de ella.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Paterna, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso presentado se confirme en todas sus partes la Sentencia apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTE DE NOVIEMBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por D. Everardo es un decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Paterna, de fecha 5 de diciembre de 1.988 que, resolviendo recurso de reposición entablado por el precitado recurrente confirmaba otro decreto de la Alcaldía de fecha 20 de octubre delpropio año en virtud del cual se le imponía una sanción pecuniaria de 5.600 pesetas por haberse extralimitado en la obra para la que se le había concedido licencia en la calle NUM001 núm. NUM000 de La Cañada, y se le ordenaba adecuar dicho obra al proyecto que sirvió de base para la concesión de tal licencia. La obra objeto de licencia consistía en ampliación y mejora de la vivienda familiar, y según informe del Aparejador Municipal la extralimitación consiste en que la anchura ejecutada es de 7'30 m y la proyectada es de 6'70 m. Además la distancia a medianera ha sido de 2'40 m y debía haberse ejecutado a 3

m.

SEGUNDO

En el expediente administrativo y en esta vía jurisdiccional el titular de la licencia viene argumentando que la edificación preexistente estaba a una distancia de 3 metros de la medianería distancia que se ha consolidado; además el propietario de la finca colindante está conforme con la obra y distancia ejecutadas. Añade que la sanción se impone con base en el artículo 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística sin concretar en qué párrafo; además se han tenido en cuenta las circunstancias de los artículo 55 y 63 sin especificar si son agravantes o atenuantes. Por su parte el Ayuntamiento alega que la distancia viene regulada en la Ordenanza municipal; que el expediente se tramitó por todos sus incidentes con audiencia del interesado que formuló las alegaciones que estimó oportunas; que con anterioridad había pedido licencia con la pretensión de que la distancia entre medianeras fuese de 2'50 metros como mínimo licencia que le fue denegada. Es de añadir que el valor de las obras según el Aparejador Municipal era de 140.000 pesetas; y que la multa ha sido satisfecha por el titular de la licencia.

TERCERO

La sentencia de instancia estima que la argumentación del recurrente carece de base legal alguna ya que no cuestiona el presupuesto de hecho que constituye el sustento fáctico de la resolución impugnada; en cuanto a la sanción pecuniaria no alcanza siquiera el mínimo previsto por el artículo 85 del Reglamento de Disciplina Urbanística que sanciona el incumplimiento de las reglas de distancias de edificaciones entre si y con los espacios públicos y libres y linderos de sancionaran con multa de 10 al 20 por 100 de la otra.

CUARTO

Apelada la sentencia por el Señor Everardo su escrito de alegaciones no es más que una repetición de lo ya argumentado en la via administrativa y en la jurisdiccional, con olvido o desconocimiento de la verdadera naturaleza jurídica del recurso de apelación en el que se debe hacer una verdadera crítica de la sentencia, y no una mera repetición de lo antes argumentado (STS de 12 de mayo de 1.997 y las en ella citadas). En todo caso tal argumentación respecto a la no observancia de la distancia a linderos carece de validez jurídica alguna; en cuanto a la sanción económica afirma en su demanda que ya la ha abonado ya que el importe de la sanción no justifica la oposición del sancionado "si solo se estuviera jugando tan exigua cantidad".

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia; si bien sin expresa condena en las costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Everardo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 227/89. SIN COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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