STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso6284/1991
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección 3ª por los Sres. al margen reseñados, el Recurso de Apelación nº 6284/91, interpuesto por la Comunidad Valenciana, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de Abril de 1.991 relativa a resoluciones administrativas de la Generalidad Valenciana que dispusieron una ampliación de potencia de la energía eléctrica que distribuye en determinada zona la compañía Electra del Maestrazgo S.A. Siendo parte apelada IBERDROLA S.A. en calidad de sucesora de la empresa Hidroeléctrica Española S.A. que en su día promovió el recurso de instancia; y personada como coadyuvante la empresa Electra del Maestrazgo S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Hidroeléctrica Española S.A. (hoy IBERDROLA S.A.) tenía suscrito un contrato con ELECTRA DEL MAESTRAZGO S.A. (hoy parte coadyuvante) en cuya virtud aquélla se comprometía a suministrar a ésta una potencia máxima de 2.000 KVA de energía eléctrica para su distribución en determinada zona. Hubo negociaciones entre ambas empresas para elevar la potencia máxima hasta 5.000 KVA, sin que se llegase a un acuerdo. En vista de lo cual, Electra del Maestrazgo acudió ante la Administración autonómica competente, invocando un interés público preferente; y la Generalidad Valenciana, estimando fundada esta petición, dictó las resoluciones administrativas impugnadas en instancia por las que se imponía a la empresa Hidroeléctrica (hoy Iberdrola) la elevación de potencia mencionada.

SEGUNDO

Planteado y tramitado el presente recurso jurisdiccional, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sala de lo Contencioso, Sección 2ª dictó la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLAMOS: I.- Se estima el Recurso contencioso- administrativo interpuesto por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de 27/Abril/87, confirmada en alzada por la de 16/Octubre/87, de la Conselleria de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana, por las que se autoriza la ampliación de potencia de Electra del Maestrazgo, S.A. de

2.000 a 5.000 KVA. II.- En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración, por no aparecer ajustados a derecho, y en cualquier caso, se declara que la Tarifa E-3 ha sido declarada a extinguir y, por tanto, resulta inaplicable a nueva contratación. III.- No procede hacer imposición de costas."

TERCERO

Frente a esta Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, el cual ha sido sustanciado por sus trámites legales, incluyendo un laborioso periodo probatorio. Finalmente, quedó señalado para votación y fallo el día 19 de noviembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente litis, según demuestran las actuaciones, pese a su aparente complejidad, se puede reducir a determinar si las relaciones que mantiene una empresa productora y distribuidora de energía eléctrica (IBERDROLA) con otra empresa subcontratada para la distribución en determinada zona (Electra del Maestrazgo) son de carácter eminentemente privado, con predominio el principio de libertad de pactos; o si por el contrario, como sostiene la parte apelante, se trata de una relación íntegramente dominada por el principio de intervención administrativa, sin dejar margen alguno a la autonomía de la voluntad de las partes interesadas.

SEGUNDO

La Sentencia apelada, en buena tesis, se inclina por la primera de las soluciones apuntadas llegando a la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, "la Administración autonómica ha incidido en obligaciones y derechos de índole privada, quebrantando el principio "pacta sunit servanda", y produciendo el resultado de una novación unilateral del contrato, en beneficio exclusivo de una sola de las partes contratantes, lo que en modo alguno viene posibilitado por la Ley al regular la técnica autorizatoria, ni viene exigido por el interés público que subyace en el ejercicio de tal potestad...".

TERCERO

La parte apelante, reiterando sus anteriores alegaciones ya aducidas y enjuiciadas en instancia, sostiene que "desde la óptica del servicio público... no puede considerarse el principio de libertad de pactos contenido en el Art. 82.j) párrafo primero del Reglamento de Verificaciones Eléctricas como algo absoluto y que se aplique hasta sus últimas consecuencias ..."; con lo que, de suyo, está reconociendo la vigencia del principio de libertad pactos en esta materia de distribución mediante reventa, que efectivamente se consagra en el Art. 82.j) del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el suministro de energía eléctrica de 12 de marzo de 1.954, modificado por R.D. 1725/84 de 18 de julio; si bien estima que no debe considerarse como algo absoluto y que se aplique hasta sus últimas consecuencias. Y en esto último, ciertamente, dice verdad, porque por encima de todo ha de primar siempre la defensa del interés público, que se materializa en el beneficio de los usuarios y la regularidad en la prestación del servicio público.

Lo que ocurre es que, en el presente caso, no se adivinan las razones de interés público que puedan justificar una novación forzosa del contrato libremente pactado entre la empresa productora-distribuidora y la empresa distribuidora-revendedora. El interés público puede demandar un aumento de la potencia suministrada en una determinada zona, pero ello no implica que tenga que ser necesariamente suministrada por una empresa concreta, siempre que se mantenga la regularidad del servicio público; ni que se hayan de alterar las condiciones libremente pactadas entre las empresas afectadas.

CUARTO

Por cuanto queda dicho, es visto que procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de abril de

1.991, la cual confirmamos en todas sus partes, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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