STS, 17 de Mayo de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso132/1991
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 132/91, en grado de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su propio Letrado, contra la sentencia nº 737 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla león con sede en Valladolid, en el recurso nº 1.008/88, con fecha 9 de Octubre de 1990, sobre autorización para construcción de un pozo, habiendo comparecido como parte apelada D. Gaspar , representado por el Procurador Sr. Velasco Fernández, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Noviembre de 1975, D. Gaspar , solicitó del Delegado de Industria de León autorización para construir un pozo artesiano para riego en la finca de su propiedad DIRECCION000 en el pueblo de Fresno del Camino (León), el cual una vez construido fue autorizado y legalizado por la Delegación Provincial de Industria en fecha 14 de Septiembre de 1976. El 21 de Agosto de 1984, Dª. Pilar , solicita de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria en León autorización para construir un pozo cuyo medio de elevación del agua se hará con bomba de mano en la finca de su propiedad de DIRECCION000 , colindante con la de D. Gaspar , quien denuncia el 12 de Mayo de 1985 la construcción de este segundo pozo por no guardar distancia reglamentaria respecto del primero, pese a lo cual Dª. Pilar obtuvo la legalización del pozo ya construido el 18 de Junio de 1985 y contra dicha autorización D. Gaspar interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Castilla León, recayendo resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla León de fecha 7 de Junio de 1988, que desestimó la denuncia y el recurso de alzada interpuesto por D. Gaspar por entender que no es competencia de esta Comunidad Autónoma lo que pretende el recurrente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Gaspar , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y en el que recayó sentencia nº 737 de fecha 9 de Octubre de 1990 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones de la Delegación Territorial de León de la Consejería de Industria, Energía y Trabajo y de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 18 de junio de 1985 y 7 de junio de 1988, y dejando sin efecto la autorización a Dª Pilar para abrir un pozo en Fresno del Camino, ordenamos el cierre del mismo y la cancelación de su inscripción en el Libro Oficial de Registro de Aguas. No hacemos expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 132/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de Mayo actual, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, hoy apelante, insiste de nuevo en sostener la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas a pesar de que la sentencia de instancia ya resuelve el problema de forma acertada, pues no cabe la menor duda que la resolución realmente impugnada, la de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de 7 de Junio de 1988 en cuanto declara su incompetencia para resolver el problema planteado en autos no es conforme a derecho y como tal debe ser anulada ya que conforme a lo dispuesto en los Arts. 253-2 y 23 la Ley de Aguas de 13 de Junio de 1979 vigente en aquel momento, establece que en caso de alumbramientos de aguas que amenazase peligro de apropiarse o distraer aguas públicas o privadas, intervendrá el Alcalde de oficio o a instancia de parte y su providencia causaría estado y el Art. 253 establece que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos contras las providencias dictadas por la Administración en materia de aguas, cuando por ella se lastimen derecho adquiridos por virtud de disposiciones emanadas de la misma administración, luego no cabe la menor duda de que si lo que se discute en autos es la legalización y autorización concedida por la Delegación de Industria de León para construir un pozo en la finca de su propiedad colindante con la de D. Gaspar , es evidente que la Junta de Castilla y León tiene que asumir las competencias que en tales materias tenían las antiguas Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y la mejor prueba de ello es que efectivamente asumió la competencia y dictó la resolución hoy impugnada, si bien su contenido declarándose incompetente no es conforme a derecho y como tal procede su revocación.

SEGUNDO

Consta en autos, a los folios 65 y 66, informe pericial del Perito de Minas D. Carlos Jesús , que ambos pozos, el de D. Gaspar y el de Dª. Pilar son pozos artesianos, dedicados al riego, separados por una distancia de 16,30 metros, con clara y posible interferencia entre las aguas de ambos, no cabe la menor duda, que a tenor de lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley de 13 de Junio de 1979, no pueden hacerse bombas de alumbramiento a menor distancia de 100 metros de otro alumbramiento sin licencia de su dueño, con lo cual resulta evidente que las resoluciones administrativas impugnadas no son conformes a derecho y deben ser anuladas, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia nº 737 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 9 de Octubre de 1990, recaída en el recurso nº 1008/88, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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