STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso1383/1995
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 1383/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 25 de Febrero de 1994, que fue confirmado por el de 13 de Mayo del mismo año, que declaró no haber lugar al recurso de súplica, interpuesto contra el anterior, en pieza separada de suspensión nº 805/93. Siendo parte recurrida Dª Maite representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo-Reyes Martín Palacín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19/02/92 la Delegación del Gobierno de Madrid dictó resolución acordando la expulsión del territorio nacional de Doña Maite , de nacionalidad dominicana, con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años. Con fecha 15 de Marzo de 1993 se dictó resolución por el mismo Centro desestimando el recurso de reposición formalizado contra el anterior acuerdo.

SEGUNDO

Interpuesto por la interesada recurso contencioso administrativo y pedida la suspensión de dicha resolución la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Auto, con fecha 25 de febrero de 1994, declarando haber lugar a dicha suspensión del acto recurrido. Por Auto del mismo Tribunal, de 13 de Mayo de 1994, se desestimó el recurso de suplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Contra dichos Autos interpuso recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, invocando como motivo único, la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia y terminó suplicando a la Sala dictara nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se casara y anulara el Auto recurrido.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y las Sentencias de 4 de Marzo y 24 de Junio de 1996 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoriasuspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés también público, en la preservación en el derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba - artículo 24 de la Constitución -, para el caso de que la Sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños y perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello, para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término, en cada caso y según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución para otorgar la suspensión, en mayor o menor amplitud, según el grado en que dicho interés general esté en juego; ello implica que cuando la exigencia de la ejecución que el interés público presente como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

A la anterior doctrina hay que añadir que no se alegan en el recurso de casación motivos concretos, respecto al caso examinado, que puedan determinar a esta Sala a revocar y dejar sin efecto el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que apreció la existencia de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil que el acto administrativo podría ocasionar a la interesada. A ello deben añadirse las circunstancias personales de Dª Maite quién alegó que vive en piso de alquiler y que se encuentra casada con D. Jaime , de nacionalidad española, habiendo aportado fotocopia del libro de familia. También acredita que prestó sus servicios en una peluquería abierta en la CALLE000 de Madrid con la categoría de Oficial de Peluquería especialista, circunstancias todas ellas que ponen de manifiesto un arraigo familiar, que desaconseja su expulsión del territorio, por lo que la ejecución inmediata del acto administrativo implicaría perjuicios sino de imposible sí de muy difícil resarcimiento para la indicada súbdita dominicana. En atención a todo lo cual debe declararse no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

En virtud de todo lo expuesto declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado con expresa imposición de costas al recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, con fecha 25 de febrero de 1994, que fue confirmado por el 13 de Mayo del mismo año, que declaró no haber lugar al recurso de suplica, interpuesto contra el anterior, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

4 sentencias
  • SAP Murcia 193/2004, 9 de Julio de 2004
    • España
    • 9 Julio 2004
    ...de las condenadas sobre la de la Juzgadora de instancia, pues la de ésta resulta lógica o racional (v. SSTS de 20 de enero de 1990, 4 de octubre de 1996 y 28 de julio de 1998 , entre Alegan las apelantes en el cuarto motivo del recurso, con base a la cláusula B.7 de la póliza y al apartado ......
  • SAP Baleares 236/2014, 25 de Julio de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
    • 25 Julio 2014
    ...enemiga del efecto resolutorio", pudiéndose citar en tal sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1992 y 4 de octubre de 1996, pese a lo cual tambien se ha aceptado el efecto resolutorio en la ya reiterada sentencia TS de 16 de abril de 2013 . La segunda opción podrí......
  • STS, 2 de Junio de 2000
    • España
    • 2 Junio 2000
    ...solicitados; y 4º) el carácter casúistico de la jurisprudencia sobre la suspensión de la ejecución de actos administrativos (STS de 4 de octubre de 1996) y la inaplicación a este caso concreto de la que invocan los recurrentes, en la que la excepción a la regla general de la no suspensión d......
  • STSJ Canarias 342/2008, 23 de Mayo de 2008
    • España
    • 23 Mayo 2008
    ...es positiva, como defiende correctamente el recurrente, y en tal sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial, de la que es muestra la STS 4-10-96 . Reproduciendo sólo su síntesis final, la citada doctrina, tras recordar la aplicación de los criterios exegéticos del art. 3.1 del Código ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR