STS, 4 de Diciembre de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso4121/1997
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 25 de marzo de 1.997 en la pieza separada de los autos 7/97 seguidos ante la misma, sobre suspensión de acto administrativo; siendo parte recurrida D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Auto de fecha 25 de marzo de 1.997 por el que se daba lugar a la suspensión interesada por

D. Carlos Jesús del acto administrativo recurrido en los autos 7/97 seguidos a su instancia ante dicha Sala, el cual fue confirmado en súplica por el de 11 de abril siguiente.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso ante esta Sala por la representación de la Administración del Estado el presente recurso de casación al amparo, en su motivo único, del artículo 95.1.1º de la Ley jurisdiccional por entender infringido el artículo 122 de la misma y su jurisprudencia, y suplicando a la Sala "dicte, en definitiva, Auto por el que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque el Auto recurrido, dictando en su lugar otro más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación".

TERCERO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre del recurrido, se opuso a dicho recurso en base a los motivos que estimó convenientes y suplicando a la Sala "declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación por el Abogado del Estado el Auto dictado el 25 de marzo de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, confirmado al desestimar recurso de súplica en el de 11 de abril de igual año, que acordó la suspensión del acuerdo dictado por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 12 de julio de 1.996 por el que se denegó la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento que había sido solicitado por D. Carlos Jesús . El Auto objeto de impugnación se basó para acordar la suspensión en que la no inscripción de la titularidad del aprovechamiento produciría a la parte recurrente sensibles perjuicios de imposible o difícil reparación, al afectar a la vivienda y establecimientos dedicados a hostelería para los que es indispensable la utilización del agua, sin que de la suspensión se derive perjuicio alguno a al interés público en cuanto a distracción omerma de aguas públicas o privadas destinadas a un servicio publico o aprovechamiento privado preexistente, por lo que, en aras de lograr una tutela judicial efectiva y sin perjuicio de lo que resulte al resolver el fondo de la cuestión, es de acceder a la petición de suspensión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula su impugnación al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional por entender que el auto recurrido vulnera el artículo 122 de dicha norma y la jurisprudencia que lo interpreta, en razón de que el acto como se reconoce en el Fundamento Jurídico único del mismo, tiene carácter negativo. Este motivo debe ser acogido por la Sala ya que, aunque tanto la doctrina como la jurisprudencia desde hace algunos años vienen mostrando una postura favorable a la ampliación de la tutela cautelar, existe para la suspensión un límite determinado por la condición negativa del acto, que impide acordar aquélla al no innovar o modificar la situación jurídica existente -Autos de 3 de junio y 29 de julio de 1.991-, ya que de acceder a la llamada suspensión se produciría el otorgamiento o concesión de la pedido en vía administrativa -Autos de la Sala III de 25 de enero de 1.994 y 18 de octubre de 1.996-, en este caso la inclusión en el Registro de Aguas Privadas. Por otra parte, aunque en el Auto objeto del recurso se hace alusión a los perjuicios de "imposible o difícil reparación" que la ejecución de aquél puede ocasionar a la vivienda del actor y establecimientos de hostelería, es lo cierto que esos perjuicios nunca se derivarían de la no inscripción en el Registro, sino de que la Administración impida materialmente el aprovechamiento que se dice estar disfrutando, momento este que sería el adecuado para solicitar la suspensión.

TERCERO

Procede, pues, la estimación del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado al vulnerar el auto recurrido el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia aplicativa del mismo, debiendo recobrar sus efectos ejecutivos el acuerdo denegatorio de la inscripción interesada y levantando, en consecuencia, la suspensión acordada.

CUARTO

De acuerdo con el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 131 del mismo cuerpo legal, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada una de las partes satisfacer las derivadas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. ) Que debemos ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 25 de marzo de 1.997 confirmado al resolver el recurso de súplica en 11 de abril de igual año.

  2. ) Revocar, en consecuencia, los referidos autos debiendo levantarse la suspensión acordada.

  3. ) No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada una de las partes satisfacer las originadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Eladio Escusol.- Óscar González.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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