STS, 27 de Diciembre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2312/1992
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo , constituida por los Srs. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 2312/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 15 de Octubre de 1991, en pleito, nº 2140/90 por el que se declaraba el derecho del actor a obtener la exención de visado. Siendo parte recurrida D. Luis Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por el Procurador Sr. Baturone Heredia, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra las Resoluciones objeto de ésta, supra identificadas, las que anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos el derecho del actor a obtener la exención de visado, Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, interpone ante la misma recurso de apelación, la cual fué admitida en ambos efectos por providencia de 13 de Diciembre de 1991, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Conclusas las actuaciones , se señaló para la votación de la deliberación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 25 de Octubre de 1991, estimatoria del recurso número 2140/90, que había sido interpuesto contra las resoluciones del Gobierno Civil de Córdoba de 8 de febrero y 27 de Marzo de 1990, por las que fue denegada la exención de visado solicitada por el recurrente al objeto de obtener permiso para poder permanecer en España, alegándose sustancialmente, para alcanzar la revocación pretendida, que, para solicitar la concesión de los permisos de residencia, resulta necesario el visado en estado de vigencia y que la dispensa, que del mismo puede acordar la autoridad competente,está subordinada a la concurrencia de "razones excepcionales que justifiquen" la exención.

SEGUNDO

La expresión que dejamos entrecomillada o más en concreto la excepcionalidad a que se refiere, ha sido interpretada en doctrina reiterada de ésta Sala (sentencias de 10 de Julio y 8 de Noviembre de 1993, 21 de Mayo y 20 de Diciembre de 1994 y 12 de Diciembre de 1995), como >, sin que, por ende, quepa identificar tal concepto indeterminado, cual hace la Sala de primera instancia, con el de >, a que se refiere el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 7/85, habida cuenta que ésta norma contempla supuestos fácticos distintos del contemplado en el presente proceso, ya que a tenor del mismo el Ministerio del Interior podía autorizar la entrada, tránsito o permanencia en territorio español a los extranjeros >, cuyas concretas circunstancias no se corresponden con las del peticionario de la exención que había entrado regularmente en España y pretendía la concesión de un permiso de residencia, regulada en los artículos 21 y 22 del Reglamento de Ejecución de la Ley 7/85, de 1 de Julio.

TERCERO

Los motivos esgrimidos por el recurrente para conseguir la exención cuestionada, que se concretan en razón de los estudios de octavo de E.G.B. que realizaba en un Colegio, en modo alguno pueden entenderse como causa justificativa de la dispensa, en cuanto no revisten las características propias de la excepcionalidad, cuyo análisis efectuábamos en el apartado anterior, citando al efecto la doctrina reiterada de éste Tribunal, y es por ello, por lo que no podemos compartir la valoración que en la sentencia apelada se hace de las circunstancias alegadas para impetrar la exención de visado, pues las mismas, repetimos, no tienen el carácter de excepcionales, y si a ello añadimos que tampoco podría ampararse la pretensión actualizada en el proceso, en el invocado artículo 24 de la Ley de

Extranjería, regulador en tesis general de la permanencia de estudiantes extranjeros en España, pues el aludido precepto reenvía "las modalidades de su permanencia en nuestro país" al Reglamento y en el artículo 29 de éste, se exige también el correspondiente visado, al estar sometidos >, resultando en consecuencia de todo ello, la procedencia de estimar el recurso de apelación que decidimos y la revocación la sentencia impugnada, en cuanto son conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos recurridos, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 25 de Octubre de 1991, por la cual fué estimado el recurso número 2140/1990, anulando las resoluciones gubernativas de 8 de Febrero y 27 de Marzo de 1990, que habían denegado la exención de visado solicitada por el recurrente, debemos revocar y revocamos la expresada resolución judicial, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente desestimamos el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, por ser ajustados al ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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