STS, 12 de Junio de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2026/1990
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2026/90, interpuesto por la Asociación Provincial de Agencias Funerarias de Madrid "APAF", Asociación Financiera Española AFE, D. Eusebio Velasco Rodríguez, en nombre y representación de la Sociedad Anónima La Cervantina; D. Vicente Canoura González, en nombre de Canoura, S.A.; D. Andrés Mora Costa, en nombre de Amco, S.L.; D. José Antonio García Sánchez, D. José Mª. García García, D. José García Adrada y D. Juan Esteban Solis, en nombre de Funerarias Mateo, S.L., representados por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, con la asistencia de Letrado, contra el Real Decreto nº 1.211/90 de fecha 28 de Septiembre, de aprobación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como coadyuvantes la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, asistida del Letrado D. Enrique Lillo Pérez, la Empresa Mixta de Servicios Mortuorios de Vigo, S.A. (EMORVISA), representada por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, asistida de Letrado y la Empresa Mixta de los Servicios Funerarios, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Octubre de 1990, el B.O.E., publicó el Real Decreto 1.211/1990 de 28 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, contra cuya resolución la Asociación Provincial de Agencias Funerarias de Madrid, A.P.A.F., y otros, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala III del Tribunal Supremo con fecha 7 de Diciembre de 1990, al que correspondió el nº 2.026/90.

SEGUNDO

Con fecha 16 de Junio de 1994, los recurrentes formalizaron su escrito de demanda en la que se solicitaron la nulidad del Reglamento impugnado al haberse infringido en su trámite lo preceptuado en el Art. 130.4 de la L.P.A., de cuyo escrito se dio traslado al Sr. Abogado del estado y a las partes personadas en concepto de coadyuvantes, los cuales dentro del plazo concedido contestaron la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso por auto de la Sala de fecha 4 de Junio de 1996 y seguido el trámite de conclusiones sucintas, se señaló para la votación y fallo el día 5 de Junio de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Provincial de Agencias Funerarias de Madrid (A.P.A.F.) y otros hoy recurrentes, atacan el Real Decreto 1211/90 de 28 de Septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, esgrimiendo como único motivo de impugnación del mismo, lainfracción del Art. 130.4 de la L.P.A., al no haberse concedido audiencia a los recurrentes durante el procedimiento de elaboración de la norma, invocando los Arts. 14 y 105 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Es cierto que durante la tramitación del Real Decreto 1.211/1990, como se deduce del expediente, se concedió audiencia a la Asociación de Empresas Municipales de Servicios Funerarios, como única asociación de empresas funerarias de ámbito nacional inscritas en el Registro del Ministerio de Transportes, y que no se oyó a la empresa recurrente, mas ello, de ningún modo puede ser motivo de nulidad ni de anulación del referido Real Decreto, pues el Art. 130.4 de la L.P.A., ha de interpretarse, según ha dicho esta Sala en sentencias de 20 de Junio de 1996 y 29 de Enero de 1997, en el sentido de que el mismo se refiere a los ciudadanos, como claramente aparece reflejado en el Art. 105 de la Constitución y en el propio Art. 130.4, cuando el primero hace referencia a la audiencia de los ciudadanos a través de sus organizaciones o asociaciones, lo que pone de relieve que lo que se pretende es la intervención o participación de los ciudadanos a través de sus organizaciones representativas, asociaciones o colegios profesionales, y es completado con el Art. 130.4 de la L.P.A., que establece que la audiencia sólo es exigible respecto de organismos o entidades corporativas que ostenten por Ley la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo (sentencia de 25 de Enero de 1992), y que no es preceptiva la audiencia respecto de las asociaciones de carácter voluntario (sentencias de 21 de Noviembre de 1990 y 18 de Enero de 1991). Lo dicho anteriormente viene corroborado y confirmado en la sentencia de esta Sala de 5 de Abril de 1994, en la que, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, establece, que lo decisivo para que proceda la audiencia del Art. 130.4. de la L.P.A., consiste en que la entidad que debe ser oída tiene que ostentar la representación o defensa legal de las personas afectadas por la disposición general en proyecto, y que al recurrente le viene obligado probar que efectivamente ostentaba la representación o defensa legal de aquellos posibles afectados por el Real Decreto, sin que sea suficiente ostentar la representación voluntaria para defender derechos privativos y derechos de empresa. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Considerando la Sala que la actuación del recurrente es verdaderamente temeraria al no tener su recurso un fundamento jurídico consistente, procede la expresa condena en costas a los recurrentes, conforme dispone el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Provincial de Agencias Funerarias de Madrid "A.P.A.F.", y otros citados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el Real Decreto 1.211/90 de 28 de Septiembre, que aprueba el Reglamento de las Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, haciendo expresa imposición en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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