STS, 24 de Febrero de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso455/1993
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Tacoronte, representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel y Hoover, y la entidad mercantil OLSEN, BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (OLSBEGA), representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de diciembre de 1992, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Oscar , representado por la Procuradora Dª Juana María Benítez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de enero de 1991, el Ayuntamiento de Tacoronte desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Oscar contra los acuerdos de dicho Ayuntamiento de 18 de agosto de 1988 y 25 de octubre de 1989 por los que, respectivamente, se concedía a la entidad mercantil OLSBEGA licencia de movimiento de tierras y licencia para la construcción de un edificio destinado a planta embotelladora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Oscar , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, con el nº 171/91, en el que recayó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativo en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 17 de febrero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Tacoronte y la entidad mercantil OLSEN BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (OLSBEGA), interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de diciembre de 1992, que anuló los acuerdos de dicha Corporación de 18 de agosto de 1988 y 25 de octubre de 1989 por los que se concedía a OLSBEGA licencia de movimiento de tierras y de obras para la instalación de una planta embotelladora en la zona industrial denominada Piedra de Torres, creada por la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tacoronte aprobada definitivamente por acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 29 de enero de 1988.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrida que el recurso de casación del Ayuntamiento de Tacoronte debió haber sido declarado inadmisible por no cumplir su escrito de interposición los requisitos exigidos en el artículo 99.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por lo que en esta fase del proceso habría que declarar su desestimación, Y en efecto, el examen de dicho escrito revela que en él no sólo se omite pura y simplemente la cita del motivo o motivos, de los enumerados en el artículo 95.1 LJ en que se ampara, sino que, bajo la rúbrica de Fundamentos Jurídicos, se desarrollan diversas alegaciones jurídicas en las que la parte recurrente no es capaz de concretar los preceptos que a su juicio han sido infringidos por la sentencia de instancia y proporcionar el criterio de interpretación favorable a la pretensión ejercitada por ella. Por todo lo cual procede la desestimación de dicho recurso.

TERCERO

La sentencia de instancia anuló las licencias concedidas a OLSBEGA por fundarse en una modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tacoronte que había sido anuladas por las propia Sala, por apreciar desviación de poder en una alteración de la clasificación del terreno sobre el que pretendía construir aquella entidad una planta embotelladora, terreno que pasó de no urbanizable de especial protección a suelo industrial, y contra aquélla la citada entidad opone, conforme al artículo 95.1.4º LJ dos motivos de casación que pueden, no obstante ser estudiados conjuntamente, pues bajo la invocación de diversos preceptos del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (artículos 12 y 13, 56, 57 y 178.2) trata de contraponer a la sentencia de instancia el hecho de que en la fecha en que se dictó las que habían anulado las citadas Normas Subsidiarias de Planeamiento no eran firmes al estar pendientes de recurso de apelación, por lo que el Ayuntamiento debió conceder la licencia según las Normas Subsidiarias objeto de controversia. Sin embargo resulta que aquellas resoluciones han sido confirmadas por esta Sala en sentencias de 21 de enero de 1997 y 14 de enero de 1998, que han ratificado la nulidad de los acuerdos de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 29 de enero de 1988, por los que se aprobaba definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento para el municipio de Tacoronte y el Plan Parcial del Polígono Industrial de Piedra de Torres en dicha localidad. Por los mismos argumentos allí expuestos ha de desestimarse el motivo de casación que pretende cuestionar nuevamente la apreciación de desviación de poder que condujo a declarar la nulidad de aquellos acuerdos así como el relativo a la legalidad de las licencias en el momento histórico en que fueron concedidas, puesto que la nulidad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en que se apoyaban arrastra necesariamente la de ellas, toda vez que las mismas razones opuestas a la aprobación de las normas urbanísticas se han esgrimido, por vía indirecta, al impugnar el acto de aplicación concretado en aquellas licencias.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos los recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tacoronte y por OLSEN BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (OLSBEGA) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de diciembre de 1992, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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