STS, 22 de Julio de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso3066/1994
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 3066/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Enero de 1994 que declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 1 de Octubre de 1993, en pieza separada de suspensión nº 243/93. Siendo parte recurrida Dª Esperanza representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Esperanza con fecha 13 de Abril de 1993, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Gobierno Civil de Barcelona de fecha 22 de Febrero de 1992 que ordenaba su expulsión del territorio nacional. La recurrente según hizo constar en sus escritos había pedido la correspondiente autorización de permiso de residencia y estaba casada con D. Rogelio de nacionalidad española en fecha anterior a que se decretara su expulsión.

SEGUNDO

Con fecha 1 de Octubre de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Auto acordando que había lugar a la suspensión del acto impugnado. Interpuesto recurso de súplica por el Sr. Abogado del Estado, el mismo Tribunal dictó Auto con fecha 24 de Enero de 1994 acordando no haber lugar a dicho recurso.

TERCERO

Contra esta resolución interpuso recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 1994, alegando como motivo único la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia. Pidió que se dictara sentencia anulando el acto recurrido.

La representación procesal de Doña Esperanza formuló escrito de alegaciones, oponiéndose al recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y las Sentencias de 4 de Marzo y 24 de Junio de 1996 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto,desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés también público, en la preservación en el derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba - artículo 24 de la Constitución -, para el caso de que la Sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños y perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello, para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término, en cada caso y según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución para otorgar la suspensión, en mayor o menor amplitud, según el grado en que dicho interés general esté en juego; ello implica que cuando la exigencia de la ejecución que el interés público presente como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

A la anterior doctrina hay que añadir que en el presente caso y como puso de manifiesto la interesada en los escritos dirigidos ante el Tribunal "a quo", reunía los requisitos necesarios para la regularización de su situación en territorio español, concurriendo además la circunstancia de vínculo matrimonial ya que estaba casada con D. Rogelio , ciudadano español, desde fecha muy anterior a la que se decretara su expulsión, por lo que existía una situación de arraigo determinante, en ocasiones, de la suspensión de expulsión a ciudadanos extranjeros como ya puso de manifiesto el Auto de esta Sala de 7 de Octubre de 1995 y la Sentencia de 14 de Diciembre del mismo año. Por todo lo cual hay que estimar acertadas las resoluciones dictadas por la Sala de instancia en las que además se pone de manifiesto circunstancia que no ha sido combatida en casación - que dada la naturaleza del acto recurrido y la trascendencia que su ejecución anticipada pudiera tener inmediatamente para el administrado en forma de perjuicios sino de imposible si de muy difícil resarcimiento, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Jurisdicción se decretaba haber lugar a la suspensión del acto impugnado, criterio que comparte este Tribunal y que sirve de base al mismo para declarar no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO

En virtud de todo lo expuesto declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado con expresa imposición de costas al recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Enero de 1994 que declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 1 de Octubre de 1993, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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