STS, 22 de Julio de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso13871/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 14 de Octubre de 1991, en el recurso núm. 536/1990. Siendo parte apelada, la representación procesal del Ayuntamiento de Crevillente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el recurso interpuesto por D. Carlos Antonio contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Crevillente de fecha 15 de diciembre de 1989 ordenando el vallado del terreno sito en la citada ciudad c/ DIRECCION000 , todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Carlos Antonio .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala "se dicte en su día sentencia por la que revoque la de instancia y anule los acuerdos impugnados por ser contrarios a derecho".

CUARTO

Dado traslado a la parte apelada, para igual trámite, por ésta lo evacuó en escrito en el que tras manifestar lo que a su derecho convino, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día DIECISÉIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de octubre de 1991 que desestimó el recurso formulado contra el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Crevillente de 15 de diciembre de 1989 ratificado por la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento el 15 de febrero de 1990 en que se ordenaba al aquí apelante a proceder a la limpieza o, vallado del solar de su propiedad sito en la c/ DIRECCION000 , de esa localidad, en base a lo dispuesto en los arts. 181, 182 de la Ley del Suelo --de 1976-- y 10, 11 de Disciplina Urbanística, para mantenerlo en adecuadas condiciones de salubridad y ornato públicos.SEGUNDO.- La orden de la Alcaldía de Crevillente de 15 de diciembre de 1989 literalmente expresaba el mandato de "la limpieza o limpieza y vallado de solares, según proceda, sito en DIRECCION000 de su propiedad, para conseguir la finalidad prevista en los arts. 181, 182 de la Ley del Suelo; 10 y 11 del Reglamento de Disciplina Urbanística y tal como preceptúan las Ordenanzas de Buen Gobierno de este Excmo. Ayuntamiento, consiguiendo de este modo, mantenerlos en optimas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público".

Todo ello, en un impreso de multicopista en el que sólo está escrito específicamente para este supuesto el nombre de la DIRECCION000 .

La resolución de 15 de febrero de 1990 desestimatorio del recurso de reposición, tras reproducir el art. 181 de la Ley del Suelo de 1976 se limita a ratificar la de 15 de diciembre de 1989 "en todos sus términos".

TERCERO

No obstante las indiscutibles facultades de la autoridad municipal para imponer la realización de obras o actividades que garanticen la salubridad y ornato público de las edificaciones o solares en virtud de lo dispuesto en el art. 181.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el art. 10 del Reglamento de Planeamiento, la jurisprudencia ha reiterado con unánime criterio --s.s. 31-7-89, 27-9-89, 2-1-92 etc.-- la necesidad de detallar o concretar las obras o tareas a realizar, no resultando suficiente las declaraciones genéricas dado que esos mandatos exigen el requisito de la previa concreción del contenido de lo ordenado y su presupuesto en la medida de lo racionalmente posible y previsible que --con el requerimiento y audiencia al interesado-- constituye presupuesto necesario para la validez y eficacia de la orden de ejecución, toda vez que ello tiene también especial relevancia para el supuesto de que el interesado, en definitiva, opte por la ejecución subsidiaria municipal, en la cual la Administración ha de actuar con estricta sujeción a la ley y al derecho y por ende con los términos y contenido del mandato municipal en cuanto a la concreción de la obra o actividad fijada y a su presupuesto.

CUARTO

Es evidente, que la orden de ejecución ahora cuestionada, establecida en un impreso municipal, sin otra individualización caracterizadora que el nombre de la calle donde se halla el solar, y en la que se expresa que se procederá a la "limpieza o limpieza y vallado del solar, según proceda", sin ninguna otra especificación, ni siquiera el criterio o criterios determinantes de esa opción derivada del término "según proceda" y sin alusión al posible presupuesto, siquiera con alcance aproximativo, es inadecuada y no conforme al ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo acabado de expresar, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 14 de octubre de 1991, dictada en el recurso nº 536/1990, y con revocación de la sentencia apelada declaramos la nulidad de los actos administrativos de 15 de diciembre de 1989 y 15 de febrero de 1990 del Ayuntamiento de Crevillente aquí cuestionados, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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