STS, 13 de Febrero de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso3753/1995
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 3753/95, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado; contra auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de octubre de 1.994; sobre suspensión de la ejecutividad del acto impugnado; habiendo comparecido como parte recurrida Don Carlos Daniel , representado por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 312/94, por el Órgano Jurisdiccional anteriormente referido, con fecha 10 de octubre de 1.994, se dictó en la pieza de suspensión del meritado recurso, interpuesto por Don Carlos Daniel , contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda en la que se le impone sanción por importe de 10 millones de pesetas, auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Suspender la ejecutividad del acto administrativo impugnado en el presente recurso, suspensión que queda condicionada a que se preste caución, mediante aval bancario, por importe de 10 millones de pesetas, más los intereses de demora.

Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración del Estado, se interpuso recurso de súplica que fue desestimado, y se preparó, contra dicho auto, recurso de casación que, habiendo sido tenido por preparado por el mencionado Tribunal se remitieron las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

Por esta Sala del Tribunal Supremo se admitió a trámite este recurso de casación.

SEGUNDO

A su tiempo la representación de la parte recurrente expresó por escrito los motivos de casación en que trata de ampararse, terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, case, anule y revoque el auto recurrido, decretando no haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso- administrativo de su razón.

TERCERO

Seguido el trámite preceptivo la parte recurrida formuló escrito de oposición a la casación.

CUARTO

Terminada la fase procesal, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera.- Guardando el orden de señalamientos para votación y fallo se fijó a tal fin, a partir de las 10 horas del día 8 de febrero de 1.996; en cuyo momento se reunió esta Sala a los efectos aludidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el Abogado del Estado recurre en casación el auto de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional que acuerda suspender con aval de 10 millones de pesetas más los intereses de demora que puedan producirse, la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que impone a Don Carlos Daniel , sanción de diez millones de pesetas, por infracción del artículo 75.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, invocando como motivo de casación infracción por el auto impugnado del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, así como la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso dictada en interpretación de tal artículo.

SEGUNDO

Para fundamentar tal motivo alega que no se ha justificado que se trate de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil y que, en cualquier caso, esos daños no se han probado. La Sala de instancia, valorando las circunstancias concurrentes en la entidad sancionada, entendió que de ejecutarse inmediatamente el acto impugnado se originarían perjuicios de muy difícil resarcimiento, conclusión que tiene que aceptarse, salvo que se hubiese alegado, como motivo de casación, que el auto recurrido incurrió, al llegar a tal conclusión fáctica, en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor de determinadas pruebas, como señala la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1.995 y las que en ella se citan.

Debe tenerse, por otra parte, en cuenta que la reparabilidad del daño, no debe contemplarse exclusivamente desde la perspectiva de la solvencia de la Administración a los efectos de devolver lo ya ingresado en sus arcas como consecuencia de la inmediata ejecución, sino también, desde la vertiente del patrimonio del administrado, que con esa ejecución puede ponerse en situación de inestabilidad tal que haga imposible su recuperación, cual ocurre en el caso presente, dada la importante cifra a que asciende la sanción e indemnización.

Por último, en cuanto al daño al interés público el Sr. Abogado del Estado se ha limitado a alegarlo sin que lo concrete; estando, en cualquier caso, garantizado el cobro con la exigencia de aval.

TERCERO

También al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional se alega infracción por el auto recurrido del artículo 24, en relación con el artículo 120.3 CE, por su evidente falta de motivación.

Tal motivo debe seguir igual suerte desestimatoria, pues el indicado auto, es lo suficientemente expresivo, para que se considere cumplido el requisito de motivación, ya que en el se razona, con base en los datos de hecho que reseña, las causas por las cuales se accede a la suspensión, entre las que menciona la dulcificación por la jurisprudencia del dogma de la ejecutividad con base en las dificultades económicas de las empresas y particulares.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación, procede condenar en costas al recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY.

FALLAMOS

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado; contra auto de fecha 10 de Octubre de 1994, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 312/94, a que la presente casación se refiere, manteniéndolo en todos sus extremos, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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