STS, 23 de Enero de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso2150/1992
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 2150/92, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA BÁRBARA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) en el recurso nº 676/92, con fecha 15 de Julio de 1.992, sobre sanción de caducidad de concesión por infracción en materia de suministro y venta de carburante, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA BÁRBARA S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Octubre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Diciembre de 1.992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de Mayo de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Junio de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de Noviembre de 1.995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Enero de 1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativo, se formula por la Estación de Servicio Santa Bárbara S.A. recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), en virtud de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la sanción de multade 250.000 pesetas y caducidad de la concesión, que le había sido impuesta por el Ministerio de Economía y Hacienda por dos infracciones del artículo 107.7 del Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos, de 5 de Marzo de 1.970, consistentes en "realizar manipulaciones que determinen alteración de la naturaleza, calidad o composición de los productos", que en el caso que se examina consistió en la mezcla de Gasóleo A con Gasóleo B.

SEGUNDO

Se apoya el recurso, en un único motivo de casación: infracción, por no aplicación, por la sentencia de instancia de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 29 de Octubre de 1.979, en la cual la sanción de caducidad de la concesión se sustituyó por la multa de 250.000 pesetas.

El motivo debe rechazarse, pues la indicada sentencia resuelve un caso concreto en relación con unos determinados hechos y pruebas que no son sustancialmente análogos a los del que aquí se debate. En ella, por otra parte, se hace referencia a cuatro sentencias de la misma Sala de 15 de Noviembre de

1.971, 17 de Noviembre de 1.972, 19 de Diciembre de 1.973 y 18 de Diciembre de 1.974 que confirmaron otros tantos actos que sancionaron con la caducidad de la concesión. Esta dualidad de soluciones obedece a que el artículo 109 del Reglamento de 5 de Marzo de 1.970 establece que podrá imponerse dicha sanción, teniendo en cuenta "las circunstancias concurrentes", que generalmente no son idénticas en todos los supuestos, de aquí la disparidad mencionada. Pues bien, como acertadamente señala la sentencia recurrida, el hecho de que un producto (Gasóleo A), que debe suministrarse sin mezcla, sea manipulado alterando su composición hasta el punto de llegar a formar parte del mismo en un 50% otro producto (Gasóleo B), es una circunstancia de la suficiente gravedad para que se tenga en cuenta a la hora de graduar la sanción. Precisamente, el porcentaje tan elevado de la mezcla es motivo adecuado para que la Administración variara el criterio establecido anteriormente de no imponer la caducidad de la concesión cuando aquella era de productos del Monopolio de Petróleos.

TERCERO

Sin incardinar en motivo casacional alguno, sin determinar el precepto legal infringido, y sin que a ello se refiera la sentencia del Tribunal Supremo que antes invocó, se hacen por el recurrente una serie de alegaciones respecto a la forma en que se realizó la prueba de muestras, y a la ausencia de expediente de caducidad de la concesión. El rigor procesal de este recurso extraordinario sólo permite entrar a conocer de los motivos tasados que se planteen correctamente con arreglo a sus normas reguladoras, lo que nos releva del examen de dichas alegaciones.

CUARTO

Al rechazar el motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que lleva consigo la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2150/92, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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