STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1033/1992
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Figueras (Gerona).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1962/89, promovido por D. Juan Enrique , y en el que ha sido parte demandada el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva del Plan de Protección del Centro Histórico de Figueras (Gerona).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso, declaración que se efectúa sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Juan Enrique , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique , la sentencia de 14 de octubre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1962/89.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 10 de mayo de 1987 por la que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Figueras. El demandante solicitaba textualmente en la demanda "excluir el edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 , propiedad delrecurrente, del Catálogo de Monumentos del municipio de Figueres, mandando que rija para el inmueble únicamente la normativa del Plan General de Figueres". La petición se fundaba en que el edificio catalogado carecía de valores arquitectónicos y urbanísticos intrínsecos. Se solicitaba también la declaración de responsabilidad de la Administración por la ilegalidad de los actos impugnados.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo por entender que en el edificio cuestionado concurrían circunstancias económicas, arquitectónicas y de tipismo suficientes para justificar la catalogación objeto de impugnación.

En esta apelación se ataca dichas conclusiones con fundamento en la prueba pericial practicada en el recurso y que, de modo general, niega la concurrencia de los valores arquitectónicos que la sentencia recoge y que atribuye al edificio en cuestión.

SEGUNDO

La situación de hecho de que parte la sentencia de instancia es la de considerar que se trata de un edificio "... situado en un entorno todavía en uso generalizado de almacenes, valorándose como conjunto de edificación neoclásica y ecléctiva construida al lado de la implantación del ferrocarril en directa relación con este, dado el uso originario de almacén al por mayor de comercialización de mercaderias, descubriéndose como elementos relevantes su fachada y estructura ordenada modular y simétricamente, las plantas de gran alzada, los balcones, los elementos ornamentales,...". A esta situación de hecho, y pese a las valoraciones periciales contrarias a la catalogación, que la sentencia recoge, se le atribuye un "... interés notable ya que conserva un carácter propio y singular de testigo de la evolución económica y social de los habitantes del municipio de Figueres,..." reflejo de la cultura indicativa de un periodo.

Es decir, la sentencia de instancia no solamente da relevancia a los valores arquitectónicos del edificio cuestionado sino que otorga especial importancia al hecho de que el edificio representa una época y un modo de vida, de especial incidencia económica, en la población de Figueres. La sentencia de instancia, por tanto, no sólo da relevancia a los aspectos arquitectónicos, sino que centra la catalogación en los valores históricos y de tipismo que el edificio cuestionado contiene.

Desde esta perspectiva la prueba pericial practicada es insuficiente para destruir la consecuencias desestimatorias que la sentencia contiene. Dicha prueba pericial se ha dirigido a desvirtuar los valores arquitectónicos del edificio. Pero estos valores (que, por otra parte, no parecen tan irrelevantes como los peritos afirman) no se han erigido en la causa esencial de la catalogación. Para que la prueba pericial practicada hubiera tenido éxito había sido necesario destruir las valoraciones de orden histórico y de tipismo que están en la raíz y constituyen el eje sobre el que se asienta dicha catalogación. Al no haberse hecho así es procedente la desestimación del recurso de apelación que decidimos.

TERCERO

La petición de indemnización ha de ser rechazada al entenderse ajustado a derecho el acto cuya anulación es presupuesto de la reclamación que se formula.

CUARTO

En materia de costas no es procedente hacer imposición expresa de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia de 14 de octubre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1962/89 y sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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