STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso629/1993
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 214/1986, se ha interpuesto apelación por don Joaquín , representado por la procuradora doña Carmen Madrid Sanz, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 436/89, de fecha 26 de junio de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre denegación de matrícula en la Escuela de Ingeniería Técnica Agrícola de Lugo, habiendo comparecido como parte apelada la Universidad de Santiago de Compostela, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de diciembre de 1.995 el Rector de la Universidad de Santiago dictó resolución desestimando la petición de Don Joaquín de que se le conceda realizar matrícula en la Escuela Universitaria de Ingenieros Técnico Agrícolas de Lugo, para el curso 1985/1986. Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 13 de enero de 1.996.

SEGUNDO

Contra los anteriores actos interpuso Don Joaquín recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, y en el que recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Joaquín contra resolución del Rectorado de la Universidad de Santiago de 13 de enero de 1.986 desestimatoria de recurso de reposición contra otra de 5 de diciembre de 1.985 que desestimó petición del recurrente de autorización para realizar matrícula en la Escuela de Ingeniería Técnica Agrícola de Lugo; sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto la representación de Don Joaquín recurso de apelación , en el que las partes han presentado escrito haciendo las alegaciones que han estimado pertinentes en defensa de sus derechos.

CUARTO

Por providencia de 28 de enero de 1997 se ha señalado para votación y fallo el día 8 de mayo de 1997, fecha en que ha tenido lugar la reunión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Joaquín apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en virtud de la cual se desestima el recurso que había entablado contra resolución del Rector de la Universidad de Santiago, que desestimó su petición de matricularse en primer curso en la Escuela Universitaria de Ingenieros Técnico Agrícolas de Lugo, para el curso 1985/1986.

Son antecedentes a tener en cuenta para una adecuada resolución de esta apelación, los siguientes: En el curso 1983/1984 el apelante se matriculó en primero de Química, en el Colegio Universitario de LaCoruña, de todas las asignaturas -cuatro- con exclusión de Geología, sin que aprobase ninguna de ellas. En el año siguiente se matriculó de todas las asignaturas en la Facultad de Veterinaria de Lugo, sin que tampoco aprobase ninguna. Al pretender matricularse para el curso 1985/1986, en la Escuela Universitaria de Ingenieros Técnicos-Agrícolas de Lugo se le deniega la misma con base en el artículo 2º del Decreto-Ley 9/1975, de 10 de julio, en su redacción de 8/1976, de 16 de junio, en el que se dispone que "Los alumnos del primer curso que en las convocatorias de junio y septiembre de un año académico no hayan aprobado ninguna asignatura, sin que haya causa que justifique su incomparecencia a examen, no podrán proseguir los estudios en la Facultad o Escuela en que hubiesen estado matriculados. No obstante, podrán iniciar por una sola vez estudios en otro Centro Universitario. Sólo en el supuesto de que en este último no aprobasen ninguna asignatura del citado primer curso en las convocatorias de junio y septiembre, no podrán cursar en lo sucesivo estudios universitarios".

El apelante funda su recurso en que el indicado precepto no le es de aplicación, ya que al limitar el derecho de acceso a la Universidad, debe interpretarse restrictivamente, y, en consecuencia, no puede extenderse al supuesto de que, como ha ocurrido con respecto a él, no se haya matriculado de la totalidad de las asignaturas la primera vez.

SEGUNDO

La sentencia, cuyos fundamentos se aceptan, debe confirmarse, porque el precepto mencionado no admite otra interpretación que la que correctamente se ha hecho. En efecto, para que en los casos en él previstos no puedan cursarse estudios universitarios, deben concurrir los siguientes presupuestos: a) ser alumno de primer curso, cualidad que se adquiere por matricularse en una, varias o todas sus asignaturas, pues no hay otra denominación para los que se encuentren en los dos primeros supuestos; b) no haber aprobado ninguna de ellas, circunstancia que como es obvio se produce respecto de las que no se ha matriculado; c) inexistencia de justa causa para la incomparecencia a examen, justa causa que no puede ser la no matriculación por no haber en este caso un derecho a examen; d) matricularse a continuación en primer curso de otro Centro Universitario, y e) no aprobar ninguna asignatura del mismo en las convocatorias de junio y septiembre.

En el presente supuesto concurren las circunstancias anteriores, por lo que la apelación debe desestimarse, sin que pueda tener aplicación, como pretende el recurrente, el párrafo 2 del artículo 2º del Real Decreto Ley 8/1976, ya que en él se regula el número de convocatorias a que tiene derecho un alumno, en cada asignatura, lo que es bien distinto del impedimento a la continuidad en los estudios universitarios que estamos examinando. Por otra parte, tampoco pueden acogerse sus alegaciones en relación con sus circunstancias profesionales, en orden a dificultar su acceso a los exámenes, pues esto debió alegarse y probarse en su momento, y no ahora en esta apelación.

TERCERO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR la presente apelación interpuesta por la representación de Don Joaquín , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictada en el recurso nº 214/1986, con fecha 26 de junio de 1989, la que debemos confirmar; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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