STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso6446/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE RÁFALES (Teruel), representado por el Procurador Sr. Santias Viadas, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de marzo de 1992, sobre jubilación.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 791/91, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 14 de marzo de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO: Rechazamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada. SEGUNDO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 791 del año 1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RÁFALES, contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución. TERCERO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RÁFALES, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, se digne dar a éstas su destino legal y unir el primero a los Autos de donde dimana; tenga por evacuado el traslado que se concedió para Instrucción y por hechas las alegaciones escritas y, continuado que sea el procedimiento por el cauce de la Ley, se digne dictar Sentencia por la que, revocando la apelada, se estime el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra los Acuerdos a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, la improcedencia de la repercusión sobre mi mandante de la parte proporcional de la Pensión mutual reconocida en favor del Sr. Clemente ".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias en unión de los autos que adjuntos se devuelven, así como que en su día se dicte Sentencia declarando indebidamente admitido el recurso de apelación o, subsidiariamente, procediendo a su desestimación".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada, antes transcrito, descansa en un razonamiento que en síntesis, y en lo que ahora interesa, es el siguiente: fue la resolución de 3 de junio de 1986, de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, la que acordó que la pensión de jubilación por invalidez del Sr. Clemente se distribuyera entre las Corporaciones en que prestó sus servicios, proporcionalmente al tiempo servido en cada una; dicha resolución fue notificada en forma a la Corporación actora, sin que ésta la impugnara; la posterior resolución de 15 de diciembre de 1986, de aquella Dirección Técnica, procedió a efectuar el correspondiente prorrateo entre las Corporaciones afectadas; por tanto, es un acto consentido aquel que puso a cargo de la actora una parte proporcional de la pensión, siendo impugnable tan sólo el aspecto referido a sí el prorrateo que efectúa la segunda de las resoluciones citadas se acomodó al criterio de proporcionalidad fijado en la primera; y, por fin, lo cuestionado no es la cantidad que señala esa segunda resolución, sino la fijada en resoluciones posteriores que no han sido objeto de impugnación en el proceso.

SEGUNDO

En la tesis de la actora, hoy apelante, se sostiene que aquella resolución de 3 de junio de 1986 no es un acto consentido por ella, pues fue la de 15 de diciembre del mismo año la que, al efectuar el prorrateo, la incluye entre las Corporaciones afectadas; haciéndolo indebidamente, pues el Sr. Clemente prestó servicios a la actora como contratado laboral.

TERCERO

Lo cierto es, sin embargo, que la resolución de 3 de junio de 1986, cuya notificación en forma no se niega, inicia su segundo considerando afirmando, literalmente, que el titular [de la pensión controvertida, Sr. Clemente ] prestó servicios en los Ayuntamientos de RAFALES, RIODEVA, LIBROS Y TRAMASCATIEL; por tanto, ninguna duda hubiera debido tener el primero de los Ayuntamientos citados, parte actora y hoy apelante, acerca de que quedaba en efecto incluido entre las Corporaciones a las que se refería la parte dispositiva de aquella resolución, en la que se ordenaba, textualmente, "[...] distribuir la pensión y mejora entre las Corporaciones en que prestó servicios proporcionalmente al tiempo servido a cada una". En consecuencia, no recurrida por el actor apelante la repetida resolución de 3 de junio de 1986, ha de entenderse consentida y firme para él, e improsperable, por ende, la pretensión principal que había deducido, referida a la improcedencia de soportar, ni tan siquiera en forma proporcional, el pago de la pensión.

CUARTO

Al no cuestionar la parte apelante la decisión que la sentencia apelada adoptó respecto de la pretensión de carácter subsidiario deducida en la demanda, procede, por lo expuesto, la desestimación de este recurso de apelación. Y ello, sin hacer una especial imposición de las costas causadas, al no apreciarse que concurran las circunstancias que serían precisas para un pronunciamiento distinto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ráfales (Teruel) contra la sentencia que con fecha 14 de marzo de 1992 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 791 de 1991. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

8 sentencias
  • STS 340/2010, 24 de Mayo de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 24 Mayo 2010
    ...del principio de tutela judicial efectiva, de equidad, de justicia y del ejercicio de los derechos conforme a las leyes. Cita las SSTS de 9 de diciembre de 1999, 22 de noviembre de 1999, 12 de abril de 2004, 22 de julio de 2003, 13 de febrero de 2003, 24 de junio de 2000, 3 de febrero de 19......
  • STSJ La Rioja 1/2012, 17 de Mayo de 2012
    • España
    • 17 Mayo 2012
    ...la condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular - sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-1999 -; b) la condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación parti......
  • STSJ La Rioja 1/2013, 28 de Febrero de 2013
    • España
    • 28 Febrero 2013
    ...la condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular - sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-1999 ; b) la condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación partic......
  • STSJ Galicia 4085/2016, 6 de Julio de 2016
    • España
    • 6 Julio 2016
    ...relación con el art 13,2 de la Orden de 18 de enero de 1996. Y con carácter subsidiario, infracción de la jurisprudencia contenida en las STS 9-12-1999 y 14-12-1999 . Sostiene el recurrente que la responsable en el abono de la prestación de IPT ha de ser la mutua Asepeyo que era la que cubr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR