STS, 14 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:9212
Número de Recurso5273/1995
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5273/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 2 de mayo de 1.995, en su recurso núm. 47/93. Siendo parte recurrida la representación legal de la entidad mercantil "Compañía Meditarranea de Energías, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Declarar la estimación del recurso anulando la resolución de 11 de noviembre de 1992, declarandola no ajustada a derecho al proceder la concesión de autorización previa a la concesión de licencia por concurrir interés social y utilidad pública, condicionando la eventual concesión de la licencia a que no se realice ninguna otra que pueda afectar directamente a la actual configuración del Azud de Xerta. No hacer un expreso pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentenc ia, por l a que se case y declare ajustados a derecho los actos impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, declare ajustada a Derecho la sentencia objeto de impugnación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de Mayo de 1995 que estimó el recurso planteado contra la resolución de la Comisió d'Urbanisme de Tarragona de 5 de febrero de 1992, ratificada en alzada el 2 de noviembre de 1992 por la Consejería de Política Territorial y obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, denegando la instalación de una central hidroeléctrica, en el termino de Xerta, en suelo no urbanizable, junto al Azud, municipio de Cherta.

La sentencia recurrida, anuló la resolución de 11 de noviembre de 1992, al proceder la concesión de autorización previa, a la concesión de licencia por concurrir interés social y utilidad pública, condicionando la eventual concesión de la licencia a que no se realice ninguna obra que pueda afectar directamente a la actual configuración de Azud de Xerta.

SEGUNDO

El recurso se basa en tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, denunciándose en ellos, respectivamente la infracción del articulo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística del articulo 3 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, así como, por último, del 103 de la Constitución y 132 del Reglamento de Planeamiento y doctrina jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO

Tenemos que resaltar que nos encontramos ante un recurso de casación, de carácter extraordinario y eminentemente formal, de motivos tasados y cuyos tramites se hallan regulados en la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, y cuya observancia ha de cumplirse estrictamente, en función de la naturaleza y finalidad de este recurso, con arreglo a los requisitos señalados en los preceptos legales reguladores del recurso.

Este carácter formal del recurso casacional, se acentúa en los escritos de preparación e interposición, toda vez que respecto del escrito de preparación que es el que aquí nos interesa, la citada Ley exige el cumplimiento de unos requisitos mencionados en su articulo 96, y cuyo incumplimiento es sancionado rotundamente, en el articulo 100.2 a), con la inadmisión del recurso si no se hubieren cumplido las previsiones del artículo 96.

CUARTO

El articulo 96 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa establece que el recurso de casación se prepara ante el mismo órgano que hubiere dictado la resolución recurrida, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En el supuesto ahora contemplado, es claro, que el escrito de preparación del recurso no reúne ni cumple con los requisitos exigidos en el citado articulo 96, ya que en el mismo solo se expresa, a los efectos aquí contemplados, la intención de interponer el recurso y que la parte está ligitimada, obviando todos los demás requisitos mencionados en el susodicho precepto de los que ha de hacerse una suficiente exposición.

Tal omisión habría determinado la inadmisibilidad del recurso --artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa-- que en el presente tramite procesal se transforma en causa de desestimación.

QUINTO

Procede imponer las costas causadas en esta casación a tenor de lo dispuesto en el articulo 100.3 en relación con el 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos, por la causa antedicha y en definitiva, el recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 1995, dictada en el recurso núm. 47/1993, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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