STS, 20 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4406/1994
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4406/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 15 de febrero de 1994, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo núm. 19/94. Sobre suspensión de denegación de permiso de residencia. Siendo parte recurrida D. Augusto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: 1º.- No acceder a la suspensión de la denegación del Permiso de Residencia solicitada. 2º.-Rechazar la advertencia de expulsión que se contiene en la Resolución impugnada, en los términos del último Fundamento anterior".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de junio de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando

dicte nueva resolución en la que estimando el presente recurso de casación en todas sus partes se case, y se anule el Auto recurrido.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso imponiendo las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que decidimos se interpone contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de fecha 15 de febrero de 1994, en cuyo mérito se acordó, en la pieza separada de suspensión del recurso número 19/94, aún no accediendo a la suspensión del permiso de residencia, "rechazar la advertencia de expulsión que se contiene en la resolución impugnada", sin que durante la tramitación del proceso pudiera procederse a la expulsión del recurrente del territorio nacional, y como la parte recurrida ha puesto en conocimiento de esta Sala, que la de Las Palmas había dictado ya en el referido proceso, sentencia sobre el fondo del asunto, con fecha 12 de diciembre de 1994, estimatoria del recurso interpuesto, resulta obligado, por obvios motivos procesales, el enjuiciamiento previo de esta circunstancia sobrevenida, ya que, cual hemos hecho constar en variadas ocasiones >, en razón de lo dispuesto en el artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que la expresada > (sentencias de 23 de septiembre y 21 de noviembre de 1995).

SEGUNDO

Esta Sala Tercera, en autos de 17 de septiembre de 1993, 26 de septiembre y 18 de octubre de 1994 y 30 de marzo de 1995 y en las propias sentencias invocadas en el fundamento anterior, ha declarado que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, >, y, por consiguiente, en el supuesto de haberse pronunciado sentencia en la instancia con anterioridad al trámite de admisibilidad del recurso de casación, ha de declararse éste inadmisible, pero si tal sentencia recayese con posterioridad a dicho trámite, salvo que la parte recurrente en casación desistiese de tal recurso, ha de pronunciarse sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación por carecer el mismo de contenido con imposición de las costas procesales causadas, según obliga el precepto contenido en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, al recurrente, el cual, conociendo el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de instancia, sostiene indebidamente el recurso de casación.

TERCERO

En armonía con cuanto dejamos expuesto, deviene obligado, por carecer ya de objeto, la desestimación del recurso de casación formalizado, declarando no haber lugar al mismo e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en el recurso.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 4406 de 1994, interpuesto por el Abogado del Estado, contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas, de fecha 15 de febrero de 1994, por el que se acordó "no acceder a la suspensión de la denegación del permiso de residencia y rechazar la advertencia de expulsión" que se contiene en la resolución impugnada, en la pieza separada que trae causa del recurso número 19/94, debemos declarar y declaramos no haber lugar al expresado recurso y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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