STS, 30 de Diciembre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso5109/1991
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Julia Corujo, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de abril de 1991, sobre concesión de un aprovechamiento de aguas.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 975/90 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 3 de abril de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso nº 975/90, deducido por Minicentrales Asturianas, S.A. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la mercantil MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...se sirva admitir el presente escrito de alegaciones y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia por la que se revoque la apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y dicte en su día sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación presentado de contrario y confirmando la sentencia apelada por ser totalmente ajustada a Derecho, todo ello con la condena en costas a la parte apelante".

CUARTO

Mediante Providencia de 110 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La precisión con que aparecen reflejados en las actuaciones los hechos relevantes y, sobre todo, la ausencia de controversia sobre éstos, permite afrontar ya, directamente, la única cuestión jurídica suscitada en el proceso. Cuestión correctamente decidida en las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro con fechas 11 de enero -la originaria- y 5 de abril de 1990 -la desestimatoria de la reposición-, pues la solicitud de concesión administrativa para la instalación de un aprovechamiento hidroeléctrico con potencia nominal inferior a 5.000 KVA, presentada por la mercantil"MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A." con fecha 16 de septiembre de 1988, constituía en efecto una "nueva petición" (en los términos del artículo 121.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico) al ponerla en relación con la solicitud que con el mismo objeto había ya deducido la Compañía "CIPSA, S.A." el día 20 de julio del mismo año. Cierto es que aquella solicitud de 16.9.88 se dedujo en el plazo y en el trámite abierto para la presentación de proyectos en competencia en el expediente iniciado a raíz de una petición de fecha 22 de abril de 1988 para la concesión de un aprovechamiento de aguas con destino a piscifactoría; pero ello no debe repercutir, en el concreto caso de autos, en el sentido de que aquella solicitud se beneficie retroactivamente de esta fecha del 22.4.88 para dilucidar, con arreglo a ella, su concurrencia con la solicitud de "CIPSA, S.A."; en esencia por la razón de que aquella solicitud de 16.9.88 se inserta en un expediente abierto con un objeto concesional completamente distinto -piscifactoría- al del aprovechamiento de las aguas para la producción de energía eléctrica, que como tal quedaba sometido al procedimiento y a la normativa general del Reglamento antes citado y no a la que rige específicamente para las concesiones de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia nominal no superior a 5.000 KVA, contenida en el Real Decreto número 916/1985, parcialmente modificado por el Real Decreto 249/1988, de 18 de marzo, a la que sí se acogía expresamente la solicitud de fecha 20.7.88, deducida antes de que se publicara en el Boletín Oficial correspondiente el anuncio abriendo el plazo para la presentación de proyectos a raíz de aquel expediente iniciado en el mes de abril.

Así las cosas, no habiéndose controvertido en el proceso la afirmación de que las peticiones en conflicto, de fechas 20.7.88 y 16.9.88, eran incompatibles entre sí; y no habiéndose propugnado tampoco que, por concurrir cualquiera de los dos casos a que se refiere, la solución adecuada hubiera sido la de acumulación que contempla el ya citado artículo 121.1, in fine, ha de llegarse a la conclusión de la conformidad a Derecho del acuerdo de suspensión provisional de la tramitación de la "nueva petición" que por lo razonado comportaba la solicitud de la mercantil "MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A.", convertida en realidad en la petición única del expediente iniciado en aquel mes de abril, al no haber formulado el iniciador del trámite su "petición concreta" (art. 105.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico) tras la apertura de aquel plazo.

SEGUNDO

Atendiendo a lo preceptuado en la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y por tanto a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MINICENTRALES ASTURIANAS, S.A." contra la sentencia que con fecha 3 de abril de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 975 de 1990. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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