STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso10507/1991
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Caixa de Galicia", representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Tomiño, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de junio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre fijación de alineaciones y rasantes en la finca sita en la C/ Generalísino s/n.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 100/90, promovido por la "Caixa de Galicia", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tomiño, sobre fijación de alineaciones y rasantes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "Caixa Galicia" contra Decretos del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Tomiño de 17 de octubre de 1989 y de 11 de diciembre de 1989, este denegatorio del recurso de reposición formulado contra aquel, sobre determinación de alineaciones y rasante en terreno de la pertenencia de aquella en la indicada Villa; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia "Caixa Galicia", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de marzo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, actuando en nombre y representación de "Caixa de Galicia", la sentencia de 21 de junio de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 100/90.

El citado recurso contencioso había sido interpuesto por la entidad apelante contra las resoluciones del Ayuntamiento de Tomiño que fijaron las alineaciones y rasantes de la finca sita en la C/ Generalísimo,perteneciente a la actora, y cuya fijación había sido solicitada previamente por la entidad apelante.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo por entender que la resolución de fijación de alineaciones y rasantes se ajusta al ordenamiento urbanístico aplicable, constituído por las Normas Complementarias y Subsidiarias Provinciales de Planeamiento y al Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano del Ayuntamiento de Tomiño.

En el breve recurso de apelación la recurrente insiste en que se solicitó licencia para vallar y no sólo para la fijación de alineaciones. En segundo lugar, que el Proyecto de Delimitación del Casco Urbano de Tomiño no se ha publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los argumentos, el referente a la petición de licencia para vallar la propiedad de la apelante, la lectura de la solicitud que se formuló en el expediente es inequívoca pues en ella se pide: "que lle sexa dado o sinalmento de baliños e rasantes na mencionada parcela". Es evidente que tal súplica no contiene petición alguna de vallado, razón por la que la Administración no puede otorgar lo que previamente no le ha sido pedido. La referencia que en el apartado "observaciones" se hace a que se pretende vallar dicha parcela no desvirtúa el razonamiento anterior. Efectivamente, la finalidad que cumple "la fijación de alineaciones y rasantes", de un lado, y la de la licencia que habilita para vallar la propiedad, de otro, son completamente distintas y con alcances diferentes pues la primera incide en aspectos urbanísticos de la parcela, y la segunda en el ámbito territorial del dominio. Una y otra son independientes, pudiendo existir cualquiera de ellas sin la otra. Consecuentemente al no haberse pedido licencia para vallar la propiedad, esta no podría ser concedida.

El segundo de los argumentos esgrimidos, el de la no publicación del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano en el B.O.P. tampoco puede prosperar. En primer término porque es una cuestión suscitada en apelación y que debería haber sido objeto de la prueba pertinente (El hecho de que la Sala de instancia denegare el recibimiento del proceso a prueba no cambia las cosas, pues la demandante debió impugnar tal resolución denegatoria de la prueba propuesta, lo que no hizo). En segundo lugar, es un argumento en alguna medida contradictorio con la posición sostenida en el recurso por la recurrente, pues careciendo el Ayuntamiento de Tomiño de planeamiento, la afirmación de la recurrente, referente a que la parcela sobre la que se quiere que se fijen las alineaciones y rasantes, es suelo urbano, presupone la existencia y vigencia del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, a falta de prueba de que concurren los requisitos fijados por el artículo 81 del T.R.L.S. para que la parcela sea considerada como suelo urbano.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, actuando en nombre y representación de la "Caixa de Galicia", contra la sentencia de 21 de junio de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 100/90, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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