STS, 26 de Enero de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso2259/1990
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 2.616/87, ha sido interpuesta apelación por COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representada por el procurador don José Sánchez Jauregui, con la asistencia de letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 17 de octubre de 1.989, sobre intereses por retraso en el pago de suministro de energía eléctrica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de noviembre de 1.986 la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. formuló a la MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL PATERNA-ESCACENA DEL CAMPO (HUELVA) el pago de la suma de 7.047.767 pesetas correspondiente a la facturación de suministro de energía eléctrica hasta el mes de septiembre de 1.986, así como del importe de los intereses devengados hasta el momento del pago, conforme al tipo legalmente establecido. Al no recaer resolución expresa se denuncia la mora el 22 de abril de 1.987, sin que conste que se haya dictado acto al respecto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha entidad, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en el que recayó sentencia de fecha 17 de octubre de 1.989 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: "Estimar en parte el recurso interpuesto por el procurador

D. Miguel Conradi Rodríguez, en nombre de COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra denegación presunta de la petición formulada a la Mancomunidad Intermunicipal Paterna- Escacena del Campo (Huelva) el 10 de noviembre de 1.986, cuya mora fue denunciada el 22 de abril de 1.987, del pago de las cantidades adeudadas por facturaciones de suministro de energía eléctrica para distintos usos, hasta el mes de septiembre de 1.986, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y condenamos a la Mancomunidad demandada, a que pague las cantidades que se fijarán en trámite de ejecución de sentencia, así como los intereses devengados hasta el momento de pago, en la cuantía del cuatro por ciento, a partir de los dos meses siguientes a la reclamación. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

2.259/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado, presentando los correspondientes escritos de alegaciones, y habiéndose señalado para la votación y fallo el día 22 de enero de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo se suscita ante esta Sala la cuestión referente al tipo de interés que debe aplicarse a las cantidades adeudadas por las entidades locales, como consecuencia del retraso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; en nuestro caso, por la demora en el abono del importe dela facturación del suministro de energía eléctrica, que la empresa apelante realizaba a la Mancomunidad Intermunicipal Paterna-Escacena del Campo (Huelva).

La sentencia apelada, con base en el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, considera aplicable el 4%, citando al respecto algunas sentencias de esta Sala en que así se reconoce. Frente a ello, la parte apelante entiende que el interés de demora es el básico del Banco de España, establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos para cada año.

SEGUNDO

Sin perjuicio de reconocer que en una fase inicial la jurisprudencia fue vacilante, hoy se ha consolidado en el sentido de que no puede admitirse una discriminación del contratista, según que la otra parte del contrato sea una Administración local o la Administración del Estado. A partir de la sentencia de 17 de octubre de 1.989, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de distinguir dos períodos de tiempo, marcados por la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, que modifica el tipo del interés legal del dinero: a) el anterior al 4 de junio de 1.984, en que se aplica el 4 por 100, según dispone el artículo 94 del Reglamento de Contratación Local, y b) el posterior a esa fecha, en que se aplica el 8 por 100, hasta el 31 de diciembre de ese año, y el que establece la correspondiente Ley de Presupuestos, para los años posteriores.

En consecuencia, debe estimarse la apelación, con revocación de la sentencia apelada en este concreto punto, que es el único que se ha cuestionado en esta instancia.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada el 17 de octubre de 1.989 en el recurso 2.616/1987, debemos revocar parcialmente dicha sentencia, y declarar que el recurrente tiene derecho al interés legal de las cantidades adeudadas por la MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL PATERNA-ESCACENA DEL CAMPO (HUELVA), que le han sido reconocidas en el fallo, al 4% hasta el 4 de junio de 1.984, al 8% hasta el 31 de diciembre de dicho año, y al básico del Banco de España establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos del Estado para los años sucesivos; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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