STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso5529/1995
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 1994, dictado en pieza separada de suspensión del Recurso contencioso-administrativo número 546/94 sobre deslinde de dominio público marítimo-terrestre.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, D. Alfredo y cuatro más, representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 546/94, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto, con fecha 19 de diciembre de 1994, en el que se acuerda: "HA LUGAR A SUSPENDER en parte el acto de deslinde impugnado en lo referente a la atribución de la posesión de los terrenos de los recurrentes a la Administración del Estado".

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica el Abogado del Estado, que fue resuelto por Auto de 7 de marzo de 1995 en el que la Sala acuerda: "NO HA LUGAR AL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por la Abogacía del Estado frente al Auto de 19 de diciembre de 1994, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra dicho Auto y suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva tener por sostenido y por interpuesto recurso de casación ordinario contra el Auto arriba identificado, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y en su día dicte resolución por la que estimando el recurso se case y anule dicho Auto recurrido, declarando en su lugar la no procedencia de la suspensión del acto administrativo impugnado, ni siquiera en lo relativo a la atribución de la posesión".

TERCERO

La representación procesal de los recurridos, en su escrito de oposición al recurso, suplica a esta Sala "...se sirva tenernos por opuestos al Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado, y por hechas las demás manifestaciones contenidas en el cuerpo de este escrito".

CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 1 de abril de 1998 y en cumplimiento de lo interesado en providencia de 17 de febrero del mismo año, remite a esta Sala certificación de la sentencia recaída en los autos principales del recurso contencioso-administrativo número 546/1994, de cuya pieza separada dimanan las presentes actuaciones, y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Alfredo , DÑA. Almudena , DÑA. María Antonieta Y D. Victor Manuelcontra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

QUINTO

Mediante Providencia de 16 de abril de 1998 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 del mismo mes y año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Dispone el artículo 98.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida".

Esta posibilidad legal de ejecución provisional o anticipada de la sentencia recurrida en casación, desplaza hacia el incidente en que se decida sobre tal ejecución, a suscitar y resolver en la Sala de instancia -artículo 98.2 de la Ley citada-, las cuestiones atinentes a las cautelas o medidas de protección precautoria de los derechos que pudieran ser reconocidos por una eventual sentencia estimatoria del recurso de casación pendiente.

Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 23 de septiembre y 21 de noviembre de 1995, en las que con cita de autos anteriores ha afirmado "que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación..., de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

En otras palabras, y tal y como ha afirmado esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 27 de junio y 16 de octubre de 1996, el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales, procediendo por ello su desestimación, con el efecto que en cuanto a costas dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Esa es por tanto la decisión a adoptar en el presente recurso de casación, pues en los autos principales de los que dimana la pieza separada de medidas cautelares en la que se dictó el auto objeto de este recurso, se ha pronunciado ya sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar, por falta de objeto, al presente recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas en él causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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