STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:9340
Número de Recurso8459/1995
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 8459/95 interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, promovido contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1995 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 1235/90, sobre aprobación normativa Cauces Fluviales de las Normas subsidiarias de Planeamiento de Sestao. Siendo partes recurridas la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, y el Ayuntamiento de Sestao, representado por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1235/90 el Abogado del Estado, en representación del Puerto Autónomo de Bilbao, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la diputación Foral de Vizcaya, de fecha 26 de abril de 1989, por la que se anula el apartado 2 de la resolución de 27 de septiembre de 1988 y se apruebe la normativa "Cauces Fluviales". Siendo demandada la diputación Foral de Bizkaia, y como coadyuvante el Ayuntamiento de Sestao.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO el presente recurso nº 1235/90, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Puerto Autónomo de Bilbao, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la diputación Foral de Vizcaya, de fecha 26 de abril de 1989, por la que se anula el apartado 2 de la resolución de 27 de septiembre de 1988 y se apruebe la normativa "Cauces Fluviales" tal como aparece en la documentación de las Normas aprobadas provisionalmente, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE DICHOS ACTOS, SIN HACER EXPRESA MENCION EN CUANTO A LAS COSTAS CAUSADAS".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Abogado del Estado, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 26 de noviembre de 1997 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 2 y 7 de enero de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 13 de diciembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de loContencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que " 3º. El presente recurso se fundará en el motivo del art. 95.4º de la L.J.C.A.".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. Resulta irrelevante en este caso que el primero de los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de casación venga amparado en el ordinal 3º del artículo 95.1 de la LRJCA, pues para que este motivo pudiera ahora ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998 y 21 de junio de 1999). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia-"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- y si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4 del artículo 95.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8459/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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