STS, 15 de Abril de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6675/1995
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6675 de 1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra el auto de fecha 26 de octubre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 954 de 1993.

Son partes recurridas DOÑA Valentina y DON Andrés , representados por el Procurador Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra el Auto de fecha 26 de octubre de 1994, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

1. Por Providencia de fecha 30 de noviembre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la representación procesal de las partes recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, poniendole de manifiesto las actuaciones en Secretaria.

  1. La representación procesal de los recurridos, formularon su escrito de oposición, mediante escrito de fecha 19 de enero de 1996.

TERCERO

Por Providencia de fecha 29 de febrero de 1996, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 11 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo, es una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del recurso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado; por ello, en la pieza de suspensión se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y el interés público.

SEGUNDO

1. El artículo 122.2 de la L.J.C.A., establece que procede la suspensión del acto impugnado cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Con ello, la Ley expresa una excepción a la regla general, que debe operar cuando se acredita la realidad de los daños dimanantes de la ejecución: no se trata de una exigencia absoluta, pero si, al menos, es necesario acreditar, en alguna medida (de modo indiciario suele decir la jurisprudencia), cuáles van a ser los perjuicios y su imposible o difícil reparación. En el caso presente, la pieza de suspensión pone de relieve que la representación procesal de DOÑA Valentina y de DON Andrés interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 23 de diciembre de 1992, que declaró la caducidad de la concesión administrativa para sanear una marisma en la margen izquierda de la ria de Puentedeume.

  1. El Abogado del Estado, en el único motivo de casación que articula contra el auto recurrido, argumenta que los recurrentes (y en el presente recurso de casación recurridos), no han justificado que la ejecución de la resolución administrativa impugnada les cause daños de imposible o difícil reparación; que, en su caso, el daño sería reparable, y que no es suficiente el criterio de la apariencia de buen derecho. Añade el Abogado del Estado que, en este caso, existe un interés público en la ejecución del acto administrativo, dado el carácter de la orden impugnada.

TERCERO

Teniendo que resolver en función del motivo de casación articulado, es de tener en cuenta los razonamientos jurídicos que se contienen en el auto recurrido, en los que se precisa claramente que la ejecución del acto recurrido puede llevar consigo "la destrucción y desmantelamiento de todas las obras construidas", así como de la "industria que funciona en el lugar (al que se refiere el proceso que se sigue en la instancia), lo que amen del daño comercial que genera para el prestigio profesional de los demandantes, se considera materialmente de imposible reparación". Pues bien, dado dicho razonamientos, y los escuetos y, por ello, insuficientes argumentos del Abogado del Estado, la Sala tras la correspondiente deliberación, entiende que, sin que sea posible entrar en el fondo del asunto, debe desestimarse el único motivo de casación articulado por el Abogado del Estado en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Y es que la apreciación subjetiva del Abogado del Estado recurrente en casación, no puede sustituir a los fundados argumentos dados por el Tribunal "a quo".

CUARTO

Desestimado, en lo esencial el motivo de casación articulado en el presente recurso de casación, no es necesario entrar en ninguna otra consideración.

QUINTO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del único motivo articulado por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A.

SEXTO

Dado que no procede estimar el motivo de casación articulado, debemos imponer las costas del presente recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el único motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el Auto de fecha 26 de octubre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo 954/1993. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE EL AUTO RECURRIDO y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO RECURRENTE AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. Carmelo Madrigal Garcia.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González.

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