STS, 24 de Junio de 1996
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Junio 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucia, representada y dirigida por su propio Letrado; siendo parte apelada la Sociedad Contractor, S.A., representada por el Procurador D.Angel Mesas Peiro, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso sobre indemnización de daños y perjuicios.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, se ha seguido el recurso número 2946/89, promovido por la Entidad Contractor, S.A. y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucia, sobre indemnización de daños y perjuicios.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por la representación de la entidad Contractor, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de la solicitud de la actora de indemnización y daños y perjuicios por el retraso en el pago de la liquidación provisional de las obras de reparaciones extraordinarias en el Grupo Santa Ana de Ecija (Expediente SE-83-605); y, en consecuencia declaramos su derecho a percibir 829.515 pesetas, en concepto de intereses de demora por el retraso indicado, más los intereses de dicha cantidad, a partir de la fecha de interposición del presente recurso; lo que será abonado por la Administración demandada.- Sin costas."
Contra dicha sentencia la Junta de Andalucia interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.
Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de junio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.
La entidad mercantil recurrente -ahora apelada- interesó en su día de la Junta de Andalucia el abono de intereses de demora por el retraso en el pago de las liquidaciones provisionales de las obras de reparaciones extraordinarias en el Grupo Santa Ana de Ecija. Rechazada dicha petición en virtud del acuerdo recurrido en vía jurisdiccional, la Sala de instancia declaró tal acto contrario a derecho, reconociendo el derecho de la sociedad recurrente a percibir los referidos intereses de demora reclamados, mas los intereses de dicha cantidad a partir de la fecha de interposición del presente recurso.
Los intereses de demora tienen por finalidad compensar al acreedor de los perjuicios que le ocasiona la morosidad del deudor en el cumplimiento de los pagos a los que viene obligado, siendo los mismos fijados libremente por las partes o impuestos, en otro caso, por disposición legal -artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 del Reglamento de Contratos del Estado-. En el presente caso, los intereses fueron reclamados en vía administrativa y su rechazo facultaba a la interesada para instar su reclamación en vía judicial, bien en base a la existencia de convenio o, en otro caso, a la referida obligación legal.
Por otra parte, obligado es recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, dictada en relación con los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado y 144, 172 y 176 del Reglamento de dicha Ley y artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, la que declara que el momento inicial que marca la obligación de pago de intereses por mora a que se contraen los artículos citados es la fecha del transcurso de los tres, nueve y seis meses establecido en dichos preceptos y no el de la intimación -sentencias, entre otras, de 3 y 10 de octubre y 10 de diciembre de 1981, 28 de septiembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996, etc.-
La aludida doctrina jurisprudencial viene también declarando -sentencia de 5 de marzo de 1992 y las que en ella se citan- que cuando la Administración no cumple a su debido tiempo -señalado en el parrafo tercero del artículo 172 del Reglamento citado- con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viniendo por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, constituyen por sí una deuda liquida, o suceptible de liquidación a través de una simple operación aritmética, que al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago, genera el consiguiente abono de intereses legales por aplicación de la normativa supletoria contenida en el artículo 1109 del Codigo Civil, por las razones anteriormente apuntadas; pues, caso de no ser así, -continua diciendo la referida sentencia- se habrian de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñendole a arrostrar un proceso jurisdiccional que podria haber sido evitado si aquella a su tiempo hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos.
Procedente será por consecuencia desestimar el presente recurso; sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, exista base para una expresa imposición de costas.
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Junta de Andalucia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 10 de abril de 1991, dictada en los autos -número 2946 de 1989- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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