STS, 11 de Abril de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4495/1993
Fecha de Resolución11 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4495/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra Auto de fecha 29 de Abril de 1993 recaído en pieza separada de suspensión del recurso número 591/92 por la Audiencia Nacional

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de suplica interpuesto por la Abogacía del Estado frente al auto de 27 de octubre próximo pasado, por el que se acordaba la suspensión del acto recurrido".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de 4 de Junio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 18 de noviembre de 1993 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo, La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto de 29 de Abril de 1993, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el Auto recurrido.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 16 de Febrero de 1994, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La adecuada resolución del recurso de casación que nos ocupa requiere una consideración previa relativa al marco de las normas y principios reguladores del recurso de casación. Tal consideración es pertinente pues el Sr. Abogado del Estado, pese a fundamentar el único motivo de casación articulado en una supuesta infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción, insiste en su argumentación al referirse a una cuestión puramente de hecho cual es la existencia o no de perjuicios de difícil o imposible reparación que, afirma el Sr. Abogado del Estado, simplemente se presumen.

La existencia o no de perjuicios es una simple cuestión de hecho no susceptible de revisión en casación por cuanto este recurso está cerrado al enjuiciamiento de errores de hecho en la apreciación de la prueba, razón esta por la que el Juez de casación ha de partir de los hechos tal y como han quedado fijados por el Tribunal de instancia, salvo que se articule un motivo casacional de infracción de los concretos preceptos que regulan la valoración de la prueba pues en tal caso estaríamos ante una infracción del ordenamiento jurídico, pero tal circunstancia no se da en el caso que ahora nos ocupa.

En el caso de autos, los hechos fijados por la sentencia de instancia son que el recurrente en vía contenciosa venía residiendo en España durante cinco años legalmente con su familia, por lo que su expulsión efectiva, de no suspenderse la ejecución del acto recurrido, afectaría a la convivencia conyugal y con ello padecería el principio de protección a la familia. Reconoce la sentencia de instancia en definitiva una situación de arraigo familiar en España del recurrente en vía contenciosa, arraigo que no puede ser discutido en vía casacional, por tratarse de una cuestión de hecho, salvo que se articule un motivo en la forma antes indicada y al no hacerlo así el Sr. Abogado del Estado es claro que el motivo articulado no puede ser estimado.

Por si lo anterior no fuese suficiente ha de recordarse aquí la reiterada doctrina de esta Sala y Sección, por todos Auto de 22 de Junio de 1994, en el sentido de que la inmediata ejecución del acto objeto de recurso contencioso cuando implique ruptura de la convivencia familiar incide, como hemos dicho, en el principio de protección a la familia con las graves repercusiones que ello supone tanto de índole económica como social, consecuencias que han de ser consideradas como perjuicios de difícil reparación.

SEGUNDO

El artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción establece la condena en costas cuando se desestimen todos los motivos de casación articulados.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra auto de 29 de Abril de 1993 dictado por la Audiencia Nacional en recurso 591/92 que confirmamos por ser ajustado a Derecho con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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