STS, 20 de Junio de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso10968/1991
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 10968/91 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº. 241/91 interpuesto por "Agricola Ganadera Prieto, S.A." contra la Resolución de la Administración Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Santander, de fecha 10 de Marzo de 1990, y la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 29 de Noviembre de 1990.

No comparece la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Enero de 1990 la Dirección General de Aduanas de Santander formuló Acta de Inspección proponiendo liquidación de derechos arancelarios de un vehículo, Camión Dumper, por importe de 790.430 pesetas mas 94.852 pesetas, a empresa Agricola Ganadera Prieto S.A.,. Acta que fue firmada de disconformidad, incoándose por la Aduana de Santander expediente administrativo , presentándose por el contribuyente el oportuno escrito de alegaciones, dictándose Resolución en 6 de Marzo de 1990.

El 16 de Marzo de 1990 la contribuyente interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, que fue desestimada en fecha 29 de Noviembre de 1990.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones las representación procesal de la empresa "Agricola Ganadera Prieto S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que dictó Sentencia el 11 de Septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " que estimando el presente recurso interpuesto por la empresa AGRICOLA GANADERA PRIETO S.A., contra resolución de 29-11-1990 en que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria desestimó a su vez la reclamación 249/90, en la que se impugnó el Acuerdo emitido por la Administración de Aduanas de Santander el 22-3-1990 con motivo del despacho aduanero de un camión, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos actos administrativos , por contrarios al ordenamiento jurídico, procediendo aplicar a dicha importación los beneficios de derechos arancelarios reconocidos en la Lista Apéndice de Bienes de Equipo ( L.A.B.E.). Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación formulándose escrito de alegaciones solamente por su parte.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el 17 de Junio de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Abogado del Estado pretende la revocación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que estimó la demanda de la empresa Agricola Ganadera Prieto S.A. y anulando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional y consiguientemente el de la Administración de Aduanas de Santander en el despacho de la importación de un camión, declaró la procedencia de aplicar a la misma los beneficios arancelarios reconocidos en la Lista Apéndice de Bienes de Equipo (L.A.B.E.).

SEGUNDO

Reiterando lo que ya había sostenido en la instancia, el Abogado del Estado alega que, si bien el vehículo importado tiene tres o mas ejes propulsores y motor de la potencia exigida no es uno de los vehículos especiales para el transporte de tierras, rocas o minerales, como tambien exige la subpartida 8704.10.11 para gozar del beneficio , por que debería estar exclusivamente dedicado a la utilización en minas, túneles o canteras para transportar, dentro de ellos, tierras, rocas o minerales y no ser apto para circular habitualmente por la red ordinaria de camiones y carreteras.

Se invocan al efecto las Notas Explicativas del sistema de Armotizaciones de designaciones y codificaciones de mercancias y la Nomenclatura combinada de la Comunidad Económica Europea que exigen características que definen los vehículos especiales que deben utilizarse fuera de la red de carreteras.

TERCERO

Como acertadamente recoge la Sentencia de instancia, ningún elemento normativo de los incluidos en el precepto que contiene la bonificación, autoriza a concluir que el "transporte de tierras, rocas o minerales" para el que está proyectado el vehículo haya de realizarse precisamente fuera de la red de carreteras.

La condición de que el camión esté exclusivamente destinado a su utilización en minas, túneles y canteras para poder gozar del beneficio arancelario, carece de base legal y su reproducción en esta apelación es solo la pretensión de sustituir el fundado criterio de la Sala sentenciadora por el de la parte recurrente, lo que debe ser rechazado.

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Septiembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº. 241/91, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico

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