STS, 17 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso6719/1991
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 6719/91, en grado de apelación interpuesto por la Administración Central del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº

17.601, con fecha 24 de Noviembre 1990, sobre autorización temporal de Agencia de Transportes, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Julio de 1985, D. Alvaro , solicitó del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, la concesión de la autorización temporal de Agencia de Transportes, acogiéndose a la O.M. de 23 de Mayo de 1985 (B.O.E. nº 127 de 28 de Mayo), sobre normalización de situaciones en materia de contratación, recayendo resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 30 de Abril de 1986 denegando la concesión solicitada por insuficiencia de vinculación profesional, contra cuya resolución D. Alvaro interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Servicios de dicho Ministerio de fecha 12 de Enero de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Alvaro , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 17.601, y en el que recayó sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: En estimación del recurso contencioso administrativo, formulado por la representación procesal de DON Alvaro , contra la resolución delegada del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 12 de Febrero de 1.987, confirmatoria en alzada de la de la Dirección General de Transportes Terrestres de 30 de Abril de 1.986, debemos declarar y declaramos su nulidad, y, de contrario, el derecho del solicitante a que le sea concedida la autorización temporal de Agencia de Transporte, al amparo de la Orden del dicho Ministerio de 23 de Mayo de 1.985; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Administración General del Estado el presente recurso de apelación nº 6719/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de Marzo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia alegando que el recurrente no cumple los requisitos necesarios para que se le otorgue la concesión temporal solicitada al amparo de la O.M. de 23 de Mayo de 1985 y además porque entiende que dicha concesión es facultad discrecional de la Administración.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser desestimado confirmando en su totalidad la sentenciaapelada por sus propios y acertados razonamientos, dado que analizando en profundidad la prueba obrante en autos llega a la conclusión acertada de que el interesado reúne todos los requisitos necesarios exigidos por la O.M. de 23 de Mayo de 1985, que solamente exige vinculación a la actividad solicitada y no hay la menor duda que en los documentos aportados por el interesado, se demuestra vinculación suficiente en la actividad de transportes terrestres de mercancías por carretera en cargas completas, cuyo artículo 4º solamente exige para la apertura temporal de Agencia de Transportes que lo soliciten Agentes Comerciales Colegiados con anterioridad al 30 de Noviembre de 1984, que se hayan dedicado o "pretendan dedicarse" en lo sucesivo al ejercicio de tales actividades y todo ello para normalizar situaciones anómalas existentes, con lo cual, y dado que el recurrente justifica que es Agente Comercial Colegiado nº 1715 desde el 1 de Enero de 1979 en la Provincia de Cáceres, y además justifica actividades relacionadas con el transporte de mercancías, no ofrece duda que cumple los requisitos exigidos por la Orden Ministerial citada.

TERCERO

Establecida la conclusión anterior, procede la petición solicitada pues aunque la concesión pueda interpretarse como discrecional, cuando dice "podrá otorgar" la discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad, dado que se trata de una discrecionalidad técnica controlable por esta jurisdicción y dada la legislación vigente en el momento de su otorgamiento, como es la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 27 de Diciembre de 1947 y su Reglamento de 9 de Diciembre de 1949, que regularon las Agencias de Transportes, bajo una leve intervención administrativa, bajo el principio de libertad de establecimiento, al igual que la nueva Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, Ley 16/1987 de 30 de Julio, como su Reglamento, Real Decreto 1211/19909 de 28 de Septiembre, que en su artículo 161 establece que no existirán limitaciones cuantitativas en la concesión, es evidente que la denegación efectuada en los actos administrativos impugnados es arbitraria y no conforme a derecho, procediendo en consecuencia la revocación de tales actos administrativos y la confirmación total de la sentencia apelada.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Noviembre de 1990, recaída en el recurso nº 17.601 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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