STS, 11 de Diciembre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:9050
Número de Recurso7902/1995
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, y el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de mayo de 1995, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de mayo de 1992 la Generalidad Valenciana desestimó el recurso de alzada interpuesto por las entidades Suministros Gar-Camps, S.A., Industrial Levantina de Cafés Durban, S.L., Proyectos de Hormigón, S.A.. (PROHOSA) y Cooperativa Industrial de Ferreteros de la Provincia de Valencia (COINFER), contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 15 de noviembre de 1991, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por las entidades antes mencionadas, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 149/92, en el que recayó sentencia de fecha 31 de mayo de 1995 por el que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el plan impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de diciembre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Paterna interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 1995, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades Suministros Gar-Camps, S.A., Industrial Levantina de Cafés Durban, S.L., Proyectos de Hormigón, S.A.. (PROHOSA) y Cooperativa Industrial de Ferreteros de la Provincia de Valencia (COINFER), contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valenciana de 15 de noviembre de 1991 por el que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna y anuló el indicado instrumento de planeamiento.

SEGUNDO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo93.4 de la Ley de la Jurisdicción (LJ) dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala en una doctrina tan reiterada que no requiere una cita mas precisa, del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso ninguna de las partes ha observado dicha exigencias. La Generalidad Valenciana, en su escrito de preparación del recurso expone los requisitos generales de legitimación, plazo y recurribilidad de la sentencia, pero no efectúa el necesario juicio de relevancia exigido en el artículo 93.4 LJ, pues a ello no equivale la indicación anticipada de los motivos de casación que se piensan oponer. El escrito de preparación del Ayuntamiento de Paterna incurre en los mismos defectos, pero entre los motivos anunciados se indicaba uno, al amparo del artículo 95.1.3º LJ, denunciando incongruencia de la sentencia, lo que habría justificado su admisión ante el Tribunal de instancia, bien entendido que al incurrir el escrito de preparación en los aludidos defectos el recurso de casación habría de quedar reducido al examen del motivo opuesto por el cauce de dicho precepto. Sin embargo, en su escrito de interposición el Ayuntamiento de Paterna articula todos los motivos esgrimidos al amparo del artículo 95.1.4º, y omite cualquier referencia a la falta de correspondencia entre el pronunciamiento de la sentencia de instancia y los pedimentos de la demanda, que es lo que alegó en el escrito de preparación del recurso, por lo que también éste debió ser declarado inadmisible, en el trámite previsto en el artículo 100.4 LJ.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las partes actoras en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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