STS, 2 de Diciembre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso3724/1991
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación arriba indicado, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por su Letrado, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 690/1.989.

La parte recurrente fue debidamente emplazada para ante esta Sala, pero no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la ASOCIACIÓN CULTURAL Y SOCIAL (ACYS), interpuso recurso contencioso-administrativo, contra resolución de diciembre de 1.988, de la Delegación Provincial de Cádiz, de la Consejería de Educación y Ciencia de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que anuló las elecciones efectuadas para la elección de representantes de los profesores para el Consejo Escolar, en el colegio concertado "Nuevo Pozo", de Rota, en cuyas elecciones resultó admitida, como elegible, la Profesora de Idiomas Doña Marta .

  1. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1.990, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anuló las elecciones celebradas en dicho Colegio, al estimar que la resolución impugnada es contraria a Derecho.

SEGUNDO

El Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, mediante escrito de fecha 24 de abril de

1.991, se personó como parte apelante ante esta Sala en tiempo y forma. Y en su escrito de alegaciones de fecha 14 de junio de 1.991, solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se declare ajustado a Derecho el acto administrativo dejado sin efecto por aquella sentencia.

TERCERO

Por providencia de 12 de marzo de 1.998, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 25 de noviembre de 1.998, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El acto administrativo anulado por la sentencia apelada, fundó su parte dispositiva (anulación de las elecciones y disponer la realización de nuevas elecciones para el sector Profesores), en que la Profesora de Idiomas, contratada para la enseñanza de la lengua inglesa, no reunía las condicionesnecesarias para ser elegida, por existir posibilidad de no ver prorrogado su contrato.

  1. Frente a ello, la sentencia apelada razona, esencialmente así:

a). Que en Andalucía, la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, fue desarrollada parcialmente por los Decretos autonómicos 277/87, de 11 de noviembre y 10/88, de 20 de enero. Tal desarrollo está permitido por la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de aquella Ley Orgánica.

b). Que la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo

56.1, dispone que el Consejo Escolar de los centros concertados, está constituido además del director y de otros representantes, por cuatro representantes de los Profesores. Precisa la sentencia apelada, que ni la Ley Orgánica citada, ni las normas autonómicas de desarrollo, añaden nada sobre la situación laboral o administrativa de los profesores que pueden ser elegidos para el Consejo Escolar.

c). En base a lo consignado bajo las letras a) y b) de esta sentencia, la sentencia apelada entiende -lo que se acepta- que la Administración no puede, en sus resoluciones o actos administrativos establecer limitaciones que no están contempladas en la Ley.

SEGUNDO

La JUNTA DE ANDALUCÍA, en su escrito de alegaciones formulado ante este Tribunal, reconoce que Doña Marta figuraba entre los Profesores del Centro, al momento en que debía ser renovado el Consejo Escolar, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.3 de la Ley orgánica 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Siendo ello así, y no cabe duda que, como se desprende de la sentencia apelada, aquella Profesora reunía las condiciones para ser elegible, la decisión del Tribunal de la primera instancia no podía ser otra que la que consta en su parte dispositiva.

TERCERO

Lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad del recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 690/1.989.

CUARTO

Dado el contenido del artículo 131 de la LJCA, no encontramos méritos para hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 690/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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