STS, 4 de Noviembre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso4174/1992
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil ULIBARRI, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia número 737, de fecha 30 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 232/1991.

Es parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil ULIBARRI, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de octubre de 1.990, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto por ULIBARRI, S. A. contra acuerdo de la Dirección General de Transportes de dicha Comunidad, de 14 de junio de 1.990, denegatoria de la rehabilitación de autorización de la tarjeta de transporte del vehículo M-1132-BF.

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 737, de fecha 30 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 232/1.991. Dicha sentencia declaró que las resoluciones impugnadas son conforme a Derecho.

TERCERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil ULIBARRI, S. A., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 1.991.

  1. La parte apelante se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 3 de julio de 1.993, solicitó la estimación del recurso de apelación, de acuerdo con sus pretensiones.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en su escrito de alegaciones de fecha 22 de octubre de 1.993, solicita que se confirme íntegramente la sentencia apelada, por ser totalmente ajustada a Derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de julio de 1.999, se designó Ponente al Magistrado Don Eladio Escusol Barra, y se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 1.999, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil ULIBARRI, S. A., porque esta pidió la rehabilitación de la tarjeta de transporte de un vehículo de su propiedad fuera del plazo establecido para ello, sin que existiera causa especial para solicitar tardíamente la rehabilitación.

SEGUNDO

ULIBARRI, S. A., insistiendo en su inicial posición en esta apelación insiste en que la petición fuera de plazo fue debido a la actuación negligente de la persona encargada de la tramitación pertinente, desconociendo la empresa el hecho de haberse producido la caducidad del visado correspondiente.

TERCERO

El artículo 10.6 de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1.987, dispone lo siguiente:

Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición cuando así se solicite en el plazo de un año contado a partir del vencimiento del plazo normal de visado y se justifiquen de modo satisfactorio las causas que impidieron visar en plazo.

Cuando la rehabilitación de autorizaciones se solicite pasado el plazo establecido en el párrafo anterior, la Dirección General de Transportes Terrestres podrá concederla, siempre que no hayan pasado mas de dos años desde la fecha de vencimiento del plazo de visado y se den circunstancias especiales que lo justifiquen.

CUARTO

Reconoce la parte apelante que al comprobarse la caducidad del visado de la tarjeta de transporte del vehículo M- 1132-BF se formuló la solicitud para su rehabilitación que fue denegada. Reconoce también la parte apelante, que habían transcurrido más de dos años pero alega -formulación subjetiva- que ello fue debido a la actuación negligente de la persona a quien competía la tramitación pertinente. La sentencia apelada, no considera esta razón o justificación suficiente, razón por la cual desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Y a esta solución llega también esta Sala, puesto que lo alegado -repetimos, alegación puramente subjetiva- no justifica de manera satisfactoria ni es circunstancia especial justificante de las que se refiere el art. 10.6 de la Orden Ministerial de 31 de julio de

1.987. Por ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil ULIBARRI, S. A., contra la sentencia número 737, de fecha 30 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 232/1.991.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil ULIBARRI, S. A., contra la sentencia número 737, de fecha 30 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 232/1.991. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Devuélvase las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia junto con un testimonio literal de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 518/2014, 24 de Julio de 2014
    • España
    • 24 Julio 2014
    ...de 1998 ), o se podía conocer ( STS 15 de febrero de 1994 ), o era previsible ( SSTS de 7 de octubre de 1978, 15 de febrero de 1994, 4 de noviembre de 1999 ). b.- Como bien es sabido por las partes nuestra Sentencia de 20 de noviembre de 2009 anulaba el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo d......
  • SAP Badajoz 182/2018, 16 de Octubre de 2018
    • España
    • 16 Octubre 2018
    ...jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto del proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997, 17 de mayo y 4 de noviembre de 1999, 10 de octubre de 2002, 27 de junio de 2011 y 14 de julio de 2015, recurso 1618/2013 Hemos de recordar que ejercitándose una acción de respo......
  • STSJ Comunidad de Madrid 72/2014, 30 de Enero de 2014
    • España
    • 30 Enero 2014
    ...de 1998 ), o se podía conocer ( STS 15 de febrero de 1994 ), o era previsible ( SSTS de 7 de octubre de 1978, 15 de febrero de 1994, 4 de noviembre de 1999 ). b.- Como bien es sabido por las partes nuestra Sentencia de 20 de noviembre de 2009 anulaba el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR