STS, 13 de Octubre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:7342
Número de Recurso5019/1995
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Serafin , D. y otros 21 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Procurador D. Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de octubre de 1994, sobre acuerdo de aprobacion definitiva del Plan Especial de Ordenación Torre Vilana, de Barcelona, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y el Ayuntamiento de Barcelona y la entidad mercantil New Tecknon S.A., representados por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de marzo de 1990 la comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación del Sector Torre Vilana de Barcelona e interpuesto recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo de 25 de junio de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso, entre otros, por los recurrentes indicados en el Encabezamiento de esta resolución, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 783/90 y 97/91 (acumulados), en el que recayó sentencia de fecha 24 de octubre de 1994 por el que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso se limita afirmar que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 92 y siguientes y concordantes de la Ley 10/1992, sin hacer otra mención de los mismos que la de la cuantía es indeterminada, añadiendo que la cuestión se rige por la legislación estatal y que la resolución quebranta preceptos legales y la jurisprudencia aplicable al caso, preceptos y jurisprudencia que se transcriben en los veintitrés folios siguientes del escrito.

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

No solo no se ha efectuado ese necesario juicio de relevancia de la legislación estatal sobre la sentencia recurrida sino que, en rigor, se ha prescindido pura y simplemente de lo prescrito en el apartado 1 del mismo artículo 96, puesto que no existe la mínima referencia a los restantes presupuestos procesales cuya expresión exige el citado precepto.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5019/95, condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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