STS, 30 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso13680/1991
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 13680/91, en grado de apelación interpuesto por el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1998/90, con fecha 14 de Noviembre 1991, sobre sanción por construcción de un muro cerca de la carretera, habiendo comparecido como parte apelada D. Lucio , representado por la Procuradora Dª. Susana Yrazoqui González, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 1988, la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Principado de Asturias dictó resolución por la que se imponía a D. Lucio la sanción de 50.000 pesetas, y la obligación de la demolición del muro de cierre de la finca construido en el P.K. NUM000 margen derecho de la carretera provincial 398 de Santullano de la C.P. 231, por haber sido edificado a una distancia inferior a la señalada en la autorización, contra cuya resolución D. Lucio interpuso recurso de súplica que fue desestimado por resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de fecha 21 de agosto de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Lucio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en el que recayó sentencia de fecha 14 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Lucio , representado por la Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez, contra los acuerdos del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 21 de agosto de 1.990 y de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones de fecha 11 de mayo de 1.988, representado por su Letrado, Don Fernando Fernández González; acuerdos que se anulan, por ser contrarios a Derecho, sin hacer declaración de costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por el Principado de Asturias el presente recurso de apelación nº 13680/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de junio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada declara probado que la obra de muro de cierre que fue objeto de denuncia se ajusta al contenido de la autorización que exigía se realizara a una distancia no menor de 3 metros de la arista de explanación, arista de la calzada o carretera, porque declara que no se ha probado la existencia de una cuneta y en atención a todo ello estima el recurso contencioso administrativo y anula losactos administrativos impugnados por ser contrarios a derecho.

SEGUNDO

Nos encontramos pues ante un recurso de apelación en el que se critica la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, y aunque la Sala tiene plena jurisdicción para volver a examinar la apreciación de la prueba, de las simples alegaciones del apelante no existe razón alguna para llegar a la conclusión que pretende pues sus alegaciones no desvirtúan la realidad de los hechos valorados en la sentencia apelada. La tesis sostenida pro el apelante se basa en una afirmación, no probada, y desde luego imposible de ser mantenida con base a los elementos de prueba que constan en autos, dado que ante el muro construido y el borde de la carretera existe un terreno natural circundante que no es completamente llano ni está al mismo nivel de carretera, que forma una especie de amplio badén por el que discurren las aguas fluviales y que prácticamente sirve de cuneta, impidiendo así que el agua discurra por la carretera; todo ello no pasa de ser una apreciación subjetiva del apelante que no encuentra reflejo en autos, donde ni la Administración en vía administrativa, ni en la contestación a la demanda en vía jurisdiccional se habla para nada de la cuneta, y el especial al que el apelante pretende atribuirle tal carácter, además de no ser cuneta, ni siquiera existe fuera del terreno donde se encuentra la puerta del muro. Es decir, por el apelante se alega error en la apreciación de la prueba y pretende acreditar tal error mediante una alegación no acompañada de ninguna prueba que indudablemente no puede prosperar y procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación que examinamos.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Gobierno del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de abril de 1991, recaída en el recurso nº 1998/90 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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