STS, 27 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso2120/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2120/95, interpuesto por Unión Eléctrica de Fenosa S.A., representada por el Procurador don Luis Fernando Alvárez Wiese, bajo la dirección de Letrado, contra el auto dictado el día 21 de junio de 1994 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado en el recurso 182/93, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el trámite del recurso contencioso-administrativo 182/93, interpuesto por Unión Eléctrica Fenosa S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 18 de noviembre de 1991, en la reclamación 4450/90, y seguido ante la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, se solicitó por la parte indicada la suspensión del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Formada la correspondiente pieza separada y tramitada conforme a Derecho, la Sala dictó auto el 21 de junio de 1994 denegando la suspensión solicitada.

TERCERO

Contra dicha resolución formalizó Unión Eléctrica Fenosa recurso de súplica, el que, una vez tramitado, finalizó por auto de 29 de noviembre de 1994, que lo desestimó.

CUARTO

Los mencionados autos fueron objeto de recurso de casación, interpuesto por Unión Eléctrica Fenosa, y una vez preparado, recibidos los autos, interpuesto el recurso y formuladas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 23 de noviembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consta en el escrito de interposición del recurso, el mismo ha sido interpuesto contra el auto de 21 de junio de 1994, que denegó la pretensión de suspensión, en tanto que en el de preparación se mencionan tanto éste como el que resolvió la súplica, de 29 de noviembre siguiente.

Existe una constante jurisprudencia de esta Sala, de obligado acatamiento por tratarse de doctrina legal uniforme (Autos de 6 de febrero y 10 de julio de 1998 de la Sección Primera, competente en materia de admisión de recursos, y sentencia de 18 de marzo de 1999 de la Sección Segunda) viene estableciendoque el precepto del apartado b) del nº 1 del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción considera susceptibles de casación los autos "que pongan término a la pieza separada de suspensión" y debe ser interpretado en el sentido de conferir esa condición a los que acuerda o deniega la suspensión, y no a los que resuelven el recurso de súplica contra aquél, cuyo trámite se configura como requisito de procedibilidad en el nº 2 del mismo art. 94 para el acceso a la casación. Ésta, por dicha razón sólo es posible contra el primer auto, frente el que con toda claridad se preparó el recurso, por mas que en el de interposición parezca referirse sólo al que resolvió la súplica.

Limitándonos, por tanto, al de 21 de junio de 1994, es manifiesta la procedencia del recurso, pues una constante jurisprudencia de esta Sala conformó la doctrina de que en vía jurisdiccional podía concederse la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones tributarias, previa prestación de caución, pues la propia Administración, en vía administrativa, así lo disponía, lo que debía interpretarse en el sentido de que la existencia de los perjuicios aludidos por el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 quedaban asegurados con dicha caución.

Esta doctrina es tanto más significativa después de la vigencia del artículo 30 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes 1/1998, de 26 de febrero, que lo ha reconocido como un derecho de los administrados.

Como exponentes de la doctrina de esta Sala, aplicable al producirse el recurso, pueden citarse, entre otras muchas, las sentencias de 30 de enero y 31 de mayo de 1997, 3 y 10 de abril y 29 de mayo de 1999.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, estimar el recurso, sin que haya lugar a imponer condena en las costas del mismo, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 2120/95, interpuesto por Unión Eléctrica Fenosa S.A., contra el auto dictado el día 21 de junio de 1994 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión de su recurso 182/93, el que casamos, decretando en su lugar la suspensión de la ejecutividad de la liquidación administrativa impugnada en el recurso referido, bajo la cobertura del aval prestado en su día ante la vía administrativa o, de no subsistir, el que se preste ahora, en forma de aval bancario y cubriendo la integridad de la cuantía del pleito.

Sin condena en las costas del recurso, ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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