STS, 9 de Junio de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso10895/1991
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 10.895 del año 1.991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por JUZGADO PRIVATIVO DE AGUAS DE ORIHUELA y ocho más, contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre Normas generales de desembalses para Riegos aprobadas el 27 de Octubre de 1.988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Febrero de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLO: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y otros, contra la Resolución de 28 de Febrero de 1.989, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, que queda confirmada por ser conformes a Derecho; sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y ocho más, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso.

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado en representación de la Administración, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia confirmando íntegramente la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para votación y fallo el día VEINTISÉIS DE MAYO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de instancia ha estado dirigido a impugnar un acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Segura de 27 de octubre de 1.988 que aprobó unas "Normas de desembalse para riegos"; cuya denominación (que no su contenido, que permaneció idéntico) fue sustituída, en trámite de reposición, por la de "normas o bases que regirán la explotación hiperanual de los embalses".

SEGUNDO

La sentencia apelada, como queda dicho, desestimó el recurso por entender que las resoluciones impugnadas estaban ajustadas a derecho y amparadas, concretamente, por lo dispuesto en el art. 53 de la Ley de Aguas. Conviene recordar los más destacados argumentos que en la misma se exponen para rebatir las alegaciones de la parte recurrente, que son similares a las que se aducen en la presente instancia por la propia parte.

TERCERO

Se alegaba, y se alega en primer término, desviación de poder, por considerar que las normas aprobadas establecen "una planeada regulación de los riegos", que excede y se desvía de la facultad de adoptar acuerdos sobre desembalses. La sentencia apelada, en su fundamento tercero, desestima esta alegación, con base en lo que se deduce del propio contenido de las normas cuestionadas, que se limitan a establecer un régimen de explotación de los embalses de cabecera de la cuenca, en plena conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1 de la Ley de Aguas de 1.985. Es evidente que, aguas abajo de los referidos embalses, la planificación de los riegos tendrá que acomodarse a los caudales disponibles que resulten de la aplicación de dichas normas de desembalse. Pero eso no significa ninguna interferencia en el régimen de los aprovechamientos, ni de la planificación de los riegos, como se pretende por la parte actora. No hay, pues, ningún indicio de que el acuerdo impugnada se haya producido en prosecución de un fin distinto del preconizado por el precepto legal en que se ampara; que no es otro que la regulación racional de los desembalses, con arreglo a las disponibilidades de caudal previsibles.

CUARTO

Se alegaba y se alega, en segundo lugar, un perjuicio para los riegos tradicionales preferentes, que no quedan suficientemente garantizados. Lo cual tampoco puede ser acogido, por cuanto, como bien se razona en el fundamento cuarto de la sentencia apelada, el régimen de explotación impugnada en nada perjudica ni menoscaba los riegos tradicionales de que son titulares los recurrentes; dado que no supone reducción alguna de los aprovechamientos existentes, que se mantienen incólumes, todos, sin ninguna excepción.

QUINTO

Se insiste, finalmente, en la alegación de que el acto impugnado ha sido dictado por un órgano incompetente, la Junta de Gobierno, siendo así que la competencia corresponde al Presidente del Organismo de Cuenca. Alegación que debe igualmente ser rechazada, por cuanto según se razona en el fundamento quinto de la sentencia apelada. La Junta de Gobierno está presidida por el mismo, quien además, ha confirmado y ratificado personalmente la decisión, al resolver el recurso de reposición.

SEXTO

Por todo lo expuesto, es visto que procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin hacer pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el "el Juzgado privativo de aguas de la ciudad de Orihuela" y otros, contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de febrero

1.991, la cual confirmamos en sus propios términos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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