STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7005/1993
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Múskiz, representado por el Procurador Don Samuel Martinez de Lecea Ruiz, con la asistencia del Abogado Don Adolfo Saiz Coca, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de junio de 1993, sobre suspensión de la ejecutividad de liquidación tributaria, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Petróleos del Norte, S.A. (PETRONOR), representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia del Abogado Don Juan Zabía Lasala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de febrero de 1993 el Ayuntamiento de Múskiz desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Petróleos del Norte, S.A. (PETRONOR) contra liquidación girada por dicha Corporación por Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, correspondiente a una Planta de Cogeneración a construir en la refinería de Somorrostro.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Petronor, recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el núm. 1282/93, en el que se solicitó la suspensión provisional de la liquidación impugnada, que fue concedida por auto de 15 de junio de 1993, confirmado por otro de 19 de octubre del mismo año que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de octubre de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Múskiz se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de junio de 1993, confirmado por el de 19 de octubre del mismo año, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él, que acordó la suspensión provisional de la ejecutividad de una liquidación girada por dicha Corporación a la entidad mercantil Petróleos del Norte, S.A. (PETRONOR), por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente a la instalación de una Planta de Cogeneración a construir en la refinería de Somorrostro. Conforme al artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se oponen dos motivos de casación que deben, no obstante, se analizados conjuntamente, pues ambos se refieren a la imputación a las resoluciones recurridas de haber infringido lo dispuesto en el artículo 122.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción tanto en la interpretación que del mismo realiza la parte recurrente como los autos de este mismo Tribunal que cita, en cuanto el Tribunal "a quo" ha prescindido, para decretar la suspensión solicitada, de cualquier consideración sobre los perjuicios quepudiera causar a la entidad recurrente la ejecutividad del acto y los que a la Administración pudiera originar su suspensión.

SEGUNDO

La prerrogativa que supone el principio de ejecutividad de los actos administrativos tiene como justificación la protección de la realización de los fines encomendados a la Administración, que no pueden ser obstaculizados por la mera interposición de recursos contra ellos por los particulares, a los que el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción reconoce, como garantía, la posibilidad de obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado cuando aquélla hubiere de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Precisamente porque el citado precepto consagra un compromiso entre prerrogativas de la Administración y garantías del administrado, ha de interpretarse en un sentido tanto mas favorable a la suspensión cuando aquélla pueda acordarse sin que los fines públicos sufran menoscabo. Siendo esto así ha de advertirse que el propio legislador ha considerado que, tanto en el ámbito estatal como en el local, en el campo de las liquidación tributarias la suspensión de su ejecutividad no causa perjuicio alguno al interés pùblico si su pago queda suficientemente garantizado en los términos prescritos en el artículo 81 del Real decreto 1999/1981, de 20 de agosto, de Procedimiento en las Reclamaciones económico Administrativas y en el artículo 14,4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, por lo que esta Sala ha venido entendiendo que también en vía jurisdiccional ha de accederse a la suspensión solicitada si se garantiza por quien la pide el pago de la liquidación impugnada y de los intereses de demora, tal como ha hecho el Tribunal de instancia, por lo que este recurso de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emenada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Múskiz contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de junio de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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